CONCEPTO 4230 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones
Radicado CREG E-2014-004230 y TL-2014-00130
Respetado XXXXX:
Hemos recibido sus comunicaciones, radicadas con los números de referencia, y en las que nos manifiesta lo siguiente
“Haciendo uso del artículo 23 de la constitución política de Colombia " toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", de la manera más atenta solicito se sirvan aclarar las siguientes inquietudes relacionadas con el suministro de gas natural por red domiciliaria por parte de la empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P.,
1. Según respuesta de la empresa Gases del Oriente S.A. a oficio presentado sobre el tema, han venido distribuyendo desde el año 2007 gas sintético y/o aire propanado, a una malla del gasoducto domiciliario de Cúcuta formada por más de 15.000 viviendas en cantidades compradas a Norgas S.A. E.S.P., de 1.057.389 galones en el año 2007 y 2.134.081 galones en el año 2008 (con estas cantidades es como si se hubiera suministrado glp vaporizado a 8812 y 17784 viviendas respectivamente durante estos años).
2. Según contrato de condiciones uniformes firmada entre la empresa y los usuarios que tengo en mi propiedad, Gases del Oriente S.A. E.S.P., suministraría gas natural por red domiciliaria hasta la vivienda de mi propiedad. Porqué las entidades que regulan (Creg) y vigilan (sspd) y la SIC permiten este tipo de abuso sin autorización de los usuarios afectados.
3. Gases del Oriente S.A. E.S.P., suministró desde el año 2007 a la fecha glp a la malla Cenabastos formada por mas de 15 barrios y más de 15.000 viviendas, con facturas promedio por vivienda de 50.000 pesos, 20.000 pesos en promedio por encima de lo normal que veníamos pagando mes a mes desde su entrada en funcionamiento, con un detrimento patrimonial de dos millones de pesos m/cte por vivienda o usuario en el período 2007-2014., para un total de 30 mil millones de pesos a costas de los usuarios finales pertenecientes a esta malla.
4. Según estudio tarifario adjunto de Gases del Oriente s.a., del año 1992, el proyecto contemplaba conectar máximo 15.000 viviendas por limitación del pozo cerrito 1, sin embargo se conectaron 19.264 usuarios hasta el año 2003 con un incremento a 62708 usuarios en el año 2004, muy por encima de la capacidad del pozo cerrito 1 (estimada en 15.000 viviendas )., esto generó racionamientos en el sistema de distribución de gas de enero a mayo del 2005, debido a déficit de volumen de gas entregados por Kappa Resources y generó el posterior suministro de glp con el detrimento patrimonial antes descrito.
5. En el periodo 2005-2006, Gases del Oriente S.A. E.S.P., no cumplió con los indicadores que observa la SSPD para determinación del riesgo y gestión, sin embargo del año 2005 al año 2006 el EBITDA se incrementa de un -15% a un 23, 68% pasando de 2.292.930.972 millones de pesos a 2.947.856.720 millones de pesos y a un 39, 55% en el 2008 equivalente a 5.995.327.096 millones de pesos. En el año 2012 el EBITDA se incrementó a 12.779 millones de pesos con ingresos operacionales que suben año tras año (año 2011 32.256 millones de pesos, año 2012 38.583 millones de pesos y año 2013 de 78.235 millones de pesos…”
Así mismo, efectúa una serie de peguntas las cuales procedemos a atender en el mismo orden en que las formuló aclarándole que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Pregunta
“1. porqué la CREG autoriza estos detrimentos patrimoniales a los usuarios e incrementos de patrimonios absurdos a la empresa privada Gases del Oriente S.A. E.S.P.,”
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Así las cosas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no define tarifas ni incrementos tarifarios sino que establece las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio. Estas metodologías se orientan por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, tal y como están definidos en el artículo 87 de dicha ley. Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias establecidas calculan el costo del servicio de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.
Para su conocimiento el costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales incluyen las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización del gas y las cuales tienen una regulación independiente.
De estas actividades únicamente para las actividades de distribución y comercialización se aprueban cargos según las metodologías de remuneración vigentes y de acuerdo con las solicitudes tarifarias presentadas por las empresas distribuidoras para un mercado relevante, el cual puede estar confirmado por un municipio o grupo de municipios. Estas tarifas se aprueban mediante actos administrativos particulares en donde se definen los cargos máximos aplicables.
De acuerdo con lo anterior, la empresa Gases del Oriente S.A. E.S.P. presentó en el año 2004 solicitud tarifaria según la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 2003 para la aprobación de cargos en el mercado relevante conformado por los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, en el departamento de Norte de Santander
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 032 de 2004 y 011 de 205 se aprobaron los cargos de distribución y comercialización para el mercado relevante que incluye entre otros la ciudad de Cúcuta. Vale la pena mencionar que la metodología definida en la Resolución CREG 011 de 2003 aplicaba para la prestación del servicio público de gas natural por redes de tubería.
2. porqué se autoriza a Gases del Oriente S.A. E.S.P., el suministro de glp por redes domiciliarias a más de 15.000 usuarios de la malla más antigua de Cúcuta denominada Cenabastos., sin autorización previa de los usuarios afectados
Como se indicó la CREG no autorizó a Gases del Oriente S.A. E.S.P. el suministro de GLP por redes, simplemente de acuerdo con las solicitudes tarifarias presentada por dicha empresa determinó los cargos de distribución y comercialización de gas combustible, gas combustible que puede ser gas natural, aire propanado, entre otros.
El aire propanado es una mezcla de propano con aire que produce un combustible con característica de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético.
Ahora bien, el GLP es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por el enfriamiento o compresión. El GLP esta constituido principalmente por propano y butano.
Con respecto al suministro de GLP, conocemos que esta intención se debió a que el mercado relevante que incluye la ciudad de Cúcuta, Villa del Rosario y los Patios entraba en racionamiento por la salida del Pozo Cerrito II, principal fuente de suministro, por lo que la empresa adelantó gestiones para superar la escasez del gas y mantener la prestación del servicio, la cual es una obligación del prestador del servicio. Sin embargo, entendemos que la empresa decidió finalmente prestar el servicio a los usuarios de su mercado con gas aire propanado por sus similitudes en características de combustión con el gas natural.
Es de indicar que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos “la prestación continua de un servicio de buena calidad”. Es decir, la Ley puso específicamente en cabeza de las empresas la obligación de prestar continuamente el servicio que ofrece, y les exige una debida diligencia en el cumplimiento de tal obligación.
De otro lado es necesario señalar que en el año 2011 se expidió el Decreto 2100 del Ministerio de Minas y Energía que señala en su artículo 5 que los agentes que atienden demanda esencial, la cual está conformada, entre otros, por los sectores residenciales, tienen la obligación de contratar el suministro y transporte de gas natural para atención de dicha demanda, con Agentes que cuenten con respaldo físico.
También el mismo decreto determina en su artículo 18 que los agentes operacionales podrán incluir dentro de su plan de inversiones aquellas que se requieran para asegurar la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural conforme a los criterios que defina la CREG.
La ciudad de Cúcuta no se encuentra interconectada al sistema nacional de transporte de gas y la construcción y posterior remuneración de inversiones en infraestructura de transporte para llevar gas natural de otra de las fuentes de producción del país a esa ciudad podría resultar más costoso que el mismo suministro del servicio con GLP o aire propanado por redes.
Sobre el particular el Documento CREG 014 de 2003, página 36, el cual soporta la aprobación de cargos en su momento de la empresa Ecogas, ahora TGI, mediante la Resolución CREG 013 de 2003, señaló que la construcción de un gasoducto a Cúcuta se prevea como una alternativa en el mediano plazo. Lo anterior debido al decaimiento del pozo Cerrito que produce el gas que se consume en Cúcuta. En un estudio realizado por Itansuca (2001) para la CREG (“Estudio de Alternativas para el Suministro de Gas Combustible en la ciudad de Cúcuta”) se concluyó que la mejor alternativa desde el punto de vista económico es a través de GLP distribuido por cilindros o por redes. Es decir la alternativa de construir un gasoducto para transportar gas a la ciudad de Cúcuta no se consideró económicamente eficiente y por eso Ecogas excluyó este proyecto del plan de inversiones.
Adicionalmente, se propuso a la Comisión que se establezca tarifa independiente para el gasoducto en caso de que la empresa presente nuevos elementos que permitan concluir que es económicamente eficiente la construcción de un gasoducto para transportar gas natural a la ciudad de Cúcuta.
3. porqué la SSPD, autoriza el monopolio por parte de Gases del Oriente S.A. E.S.P., toda vez que autoriza a que Gases del Oriente S.A. compre el glp solo a la empresa Norgas S.A. E.S.P., que para la época eran empresas filiales y nunca se hizo estudio alguno para suministrar un gas más económico.
Se aclara que ni la CREG ni la SSPD le han indicado a Gases del Oriente S.A. E.S.P. a quién le debe comprar el GLP.
Ahora bien, la metodología definida en la CREG 011 de 2003 se aplica para gas combustible por redes de tubería y existía la posibilidad para las empresas de solicitar a la CREG una conversión del cargo aprobado para gas natural a GLP por redes conforme a lo definido en el Anexo 6 de la mencionada Resolución CREG 011 de 2003.
De acuerdo con lo manifestado en comunicación E-2005-003725 de Gases del Oriente S.A. E.S.P. arrendó una parte de la infraestructura de almacenamiento de NORGAS S.A. E.S.P. e implementó la construcción de una estación de filtración, regulación, decantación y medición al interior de la planta, igualmente construyó un empalme desde la planta hasta las troncales principales y posterior conversión de gasodomésticos a cada usuario y por ello solicitaron la aprobación del cargo de distribución equivalente para distribución de GLP por redes, con base en el cargo de distribución de gas natural por redes aprobado mediante la Resolución CREG 011 de 2005.
Al respecto la CREG no aprobó la solicitud de conversión del cargo de distribución ni incluyó las inversiones realizadas por Gases del Oriente S.A. E.S.P para atender el mercado con GLP dentro del cargo de distribución inicialmente aprobado para gas natural. Esto considerando que la distribución de gas licuado de petróleo –GLP- tiene condiciones diferentes a la distribución de gas natural o aire propanado el cual como se explicó anteriormente tiene características muy similares a las del gas natural.
De otro lado y en relación con la adquisición del GLP, le informamos que la Resolución CREG 058 de 2011 determina de forma general y para todos los prestadores los mecanismos de compra de GLP en el mercado mayorista tanto para el GLP de precio regulado como el de precio libre. Así mismo le comentamos que actualmente no existen restricciones para la compra y venta del producto entre empresas del mismo grupo empresarial.
4. Porque la CREG que autoriza y la SSPD supervisa y vigila no tuvieron en cuenta el incremento del número de usuarios toda vez que en el estudio de tarifas de Gases del Oriente S.A. del año 1.992 esta empresa es clara limitando la capacidad del pozo cerrito 1 a 15.000 viviendas y no a las 61.406 viviendas conectadas al año 2005 que posteriormente generaron escasez de gas natural y posterior suministro de gas sintético y/o glp vaporizado.
En el año 2004 no era requisito para la aprobación de cargos de distribución y comercialización que las empresas presentaran los contratos de suministro de gas para la atención de su demanda.
De otro lado, los cargos de distribución básicamente se determinan como la relación entre la inversión en redes existentes y la inversión proyectada para el periodo tarifario de cinco años y el valor presente de la proyección a 20 años de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM, sobre el valor de la proyección de demanda a 20 años presentado por la empresa. Por lo tanto, si se tienen las mismas inversiones pero mayor demanda el cargo de distribución es menor y en caso contrario si la demanda es menor el cargo de distribución resulta ser más alto. Los cargos se determinan para un periodo tarifario de 5 años y en ese periodo el riesgo de cambios en la demanda tanto por aumento o disminución de usuarios como aumento o disminución del consumo de los mismos es asumido por la empresa.
No obstante para la compra del gas, el comercializador debe cumplir los procedimientos que garantizan una compra eficiente a los productores, llámense campos de producción o refinerías
De otro lado, se aclara que el gas natural, aire propanado o GLP prestado por redes de tubería, a diferencia de otros servicios públicos como el agua, tiene sustitutos tales como el mismo gas licuado de petróleo por cilindros o la energía eléctrica, lo que indica que si un usuario considera que su costo es muy alto puede optar libremente por cambiar de energético.
5. quien responderá a los usuarios finales por los cerca de 30 mil millones de pesos recaudados por esta empresa de los usuarios de la malla Cenabastos durante el período 2007 a 2014, por suministro de un gas más costoso como es el glp e incremento de la facturación a más de 15.000 usuarios de esta malla.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar y controlar que las empresas estén cobrando las tarifas a los usuarios dentro del marco legal establecido. En tal sentido, es esta entidad la encargada de establecer si las empresas prestadoras del servicio público están vulnerando el régimen legal o regulatorio que le es exigible.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 establece en su capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos.
En relación con los recursos, es necesario aclarar que el recurso de reposición es a través del cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, por tal razón se presenta ante ésta para su resolución y el recurso de apelación únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión (Artículo 159 de la Ley 142 de 1994).
Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG las puede encontrar en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo