CONCEPTO 4118 DE 2014
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado origen ITA-OTR-CA-EHW-CDEC-006
Radicado CREG E-2014-004118
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta lo siguiente:
“El Articulo 107.1.1 de la Resolución CREG 057 de 1996 en complemento con la Resolución CREG 024 de 2001, establece la fórmula para calcular el costo promedio máximo para compras de gas natural que se trasladan al usuario final a través de la tarifa.
Según se establece en el mencionado numeral (107.1.1), en términos simples el componente de suministro (Gt) es el cociente entre: i) el costo agregado de todo el gas comprado y recibido y vendido en el año t por el comercializador (numerador); y ¡i) la cantidad de gas facturada y vendida en el año t por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (denominador).
Así mismo, nos hace una serie de preguntas las cuales procedemos a responder a continuación en el orden en que las formuló.
Inicialmente, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
“Pregunta 1: Si un comercializador (concesionario de un área de servicio exclusivo) atiende bajo la misma persona jurídica usuarios de un área de servicio exclusivo y usuarios de mercados que no están en zonas de exclusividad, ¿Se entendería que puede ejercer la actividad de comercialización como dos líneas de negocio diferentes aplicando una separación de contabilidades? Es decir, ¿Podría entenderse y afirmarse que dicho agente opera como dos comercializadores diferentes bajo la misma persona jurídica?”
RESPUESTA
La naturaleza jurídica bajo la cual las empresas pueden prestar los servicios públicos domiciliarios está definida en la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, es de indicar que la regulación no restringe la posibilidad de que un comercializador preste el servicio en un área de servicio exclusivo y además en uno o varios mercados relevantes de comercialización conformados a partir de la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso se deban establecer tarifas conforme a cada una de las áreas geográficas donde la empresa atiende.
Adicionalmente, revisando uno de los contratos de las áreas se observa que se ha dispuesto en la cláusula 31 sobre el tema de separación de actividades lo siguiente:
“El CONCESIONARIO deberá separar contablemente las operaciones relacionadas con el área de servicio exclusivo de sus otras operaciones de distribución y comercialización y, dentro del área, la actividad de distribución de la de comercialización.
La fórmula tarifaria general de que trata la Resolución CREG 057 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el capítulo cuarto de este contrato se aplicará para las operaciones de esta área de servicio exclusivo, con independencia de las fórmulas que conforme a la ley y las regulaciones pudiera aplicar el CONCESIONARIO en su actividad fuera del área.
De igual manera vale la pena mencionar que el Reglamento de Comercialización, Resolución CREG 123 de 2013, determina en el artículo 13 los requisitos para comercializar el gas natural, entre los cuales está la obligación de tener contabilidad para la actividad de comercialización separada de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por lo tanto el comercializador está facultado a prestar el servicio en otros mercados y a realizar otras actividades siempre y cuando se mantenga una contabilidad separada.
Pregunta 2: En el mismo sentido, ¿Podría este comercializador en mención atender usuarios no regulados que están ubicados en zonas exclusivas aplicándoles el régimen tarifario propio de un comercializador de áreas no exclusivas y por tanto aplicar a dichos usuarios un régimen tarifario diferente al de la Resolución CREG 057 de 1996? En este caso, ¿Al cambiar el régimen tarifario podría afirmarse que el usuario cambió de comercializador y por tanto estos volúmenes ya no tendrían que ser contabilizados como “cantidad de gas facturada y vendida' del comercializador del área exclusiva para efectos de calcular el componente Gt aplicable al mercado exclusivo?
RESPUESTA
Al respecto, resulta importante recordar que el alcance de los contratos de exclusividad tal y como lo establecen los mismos contratos, la Ley 142 de 1994 y la regulación (Resolución CREG 057 de 1996) corresponde únicamente a la actividad de distribución. Por lo tanto, en el caso de un usuario no regulado o gran consumidor éste puede escoger libremente el comercializador pero en el caso de distribución sólo puede optar por conectarse al sistema de distribución del distribuidor adjudicado con el contrato de concesión del área de servicio exclusivo.
Así mismo, es importante aclarar que las fórmulas tarifarias sólo son de obligatorio cumplimiento para los usuarios regulados. Por lo tanto, el comercializador que atiende un área de servicio exclusivo puede atender libremente a un usuario no regulado y acordar con él tarifas diferentes a las establecidas para los usuarios regulados de estas áreas esto exceptuando el cargo de distribución.
Es de indicar que los volúmenes de gas que se deben contabilizar para establecer el precio de la componente G de la fórmula tarifaria aplicable a usuarios regulados o pequeños consumidores deben corresponder a la cantidades de gas necesarias para atender el área o el mercado relevante respectivo, así como la determinación de las otras variables de la tarifa.
Pregunta 3: Ahora bien, desde el punto de vista del usuario, para que un usuario no regulado, ubicado en una zona exclusiva, pueda acogerse a un esquema tarifario diferente al de la Resolución CREG 057 de 1996, ¿Debe necesariamente cambiar de comercializador? Este cambio de comercializador implica que debe ser atendido por una persona jurídica diferente? o ¿Podría el comercializador (concesionario) atenderlo a través de su línea de negocio no exclusiva?
Lo anterior bajo el contexto de la Resolución CREG 057 de 1996 que pretendió que en el área exclusiva se aplicara un único componente Gt para todos los usuarios independientemente de ser regulados o no regulados. Con la figura aplicada como se indica en las preguntas anteriores, el efecto resultante es que en el área exclusiva se observan diferentes valores de Gt aplicados por el mismo comercializador (concesionario) para usuarios regulados y no regulados."
RESPUESTA
Como se explicó en las respuestas anteriores el usuario no regulado puede escoger libremente el comercializador que le preste el servicio, independiente que sea el mismo que atiende la distribución en el área de servicio exclusivo y puede suceder que el precio de la componente G sea diferente entre los usuarios regulados y no regulados.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo