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CONCEPTO 4094 DE 2020

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2020-005975

CAC-2020-023

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, en la cual nos manifiesta:

 “A raíz del concepto emitido por la Comisión a las inquietudes planteadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con respecto a la tarifa a aplicar para la liquidación de consumos de energía eléctrica, ha surgido una interpretación por parte de la SSPD que contrasta con la metodología que históricamente han venido aplicado las empresas comercializadoras teniendo en cuenta las Resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 058 de 2000.

Como ha sido interpretado las resoluciones antes mencionadas, definen que los consumos deben ser liquidados con la tarifa que haya estado vigente el mayor número de días de consumo del periodo correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el usuario o suscriptor, bajo el entendido que las tarifas están vigentes a partir de su fecha de publicación.

En este sentido y entendiendo que los periodos de facturación son distintos para cada empresa comercializadora y definidos de acuerdo con la optimización de su ciclo comercial, no es posible considerar que necesariamente un ciclo de facturación esté comprendido entre el día 15 de un mes hasta el día 15 del mes siguiente, aún menos si como sucede en las zonas rurales atendidas por algunas comercializadoras se han establecido ciclos de facturación bimestrales y/o trimestrales, y que las tarifas a aplicar serán las vigentes en mayor número de días en este mismo periodo, porque como lo estipula el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: “las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda siempre que acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices que considera la fórmula” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Se desprende del anterior texto que, en cualquier día, a partir del quince de cada mes, una vez se cuente con los parámetros publicados por el ASIC y el LAC una empresa comercializadora puede calcular y publicar una tarifa siempre y cuando se presente una variación como lo indica la Ley, y será aplicable para los ciclos con mayor número de días durante la vigencia de estas tarifas.

Así las cosas, una empresa comercializadora considera los siguientes parámetros para liquidar consumos:

1. Fecha de inicio y fin del periodo de facturación.

2. Tarifas que se puedan aplicar (tengan vigencia) a partir de su fecha de publicación y que estén comprendidas dentro de los días del periodo de facturación.

3. Se determina el número de días que cada una de las posibles tarifas publicadas estuvo vigente durante el respectivo ciclo de facturación.

4. Se selecciona la tarifa a aplicar como aquella que estuvo vigente más días durante el periodo de consumo de cada ciclo de facturación.

Teniendo en cuenta lo anterior, agradecemos aclarar por parte de la Comisión, si el procedimiento mencionado corresponde a la definición regulatoria que se deriva de lo contenido en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 058 de 2000.

Adicionalmente solicitamos a la CREG precisar, para el caso de facturación mayor que mensual, cuando durante un ciclo de éstos, ocurra que estén vigentes dos tarifas con igual número de días, cuál de estas tarifas debe ser aplicada para la liquidación de los consumos correspondientes”.

En relación con su solicitud de aclarar sobre lo conceptuado en el oficio S-2020-000730, le informamos que la publicación y aplicación de las tarifas se encuentra reglado en: (i) el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, (ii) el artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 y (iii) lo consignado en el artículo 2 de la Resolución CREG 058 de 2000, frente a lo cual la Comisión ha dado una interpretación integral y sistemática de estas tres disposiciones, de tal manera que se mantenga conexión de estas normas entre sí, y para ello considera:

1. Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las tarifas pueden aplicarse a partir del día quince (15) del mes que corresponda.

2. Teniendo en cuenta que en un periodo facturación, según su día de inicio y fin, podría estar vigente más de una tarifa, entonces, para liquidar los consumos del usuario en cada período de facturación, se debe aplicar aquella tarifa que estuvo vigente el mayor número de días de consumo, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 108 de 1997.

3. Lo anterior se podrá hacer siempre y cuando la tarifa haya sido publicada previamente por el Comercializador, conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 058 de 2020, es decir, antes del 15 del mes que corresponda.

Ahora bien, sobre su solicitud de precisar en el caso de facturación mayor que mensual, cuando durante un ciclo de éstos, ocurra que estén vigentes dos tarifas con igual número de días, cuál de estas tarifas debe ser aplicada para la liquidación de los consumos correspondientes, le informamos que la regulación no establece con precisión cual tarifa debe seleccionarse. Por tanto, si las dos cumplen en igualdad de condiciones los numerales anteriormente citados, se deben liquidar los consumos del usuario con la última tarifa vigente.

Esperamos con esto aclarar sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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