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CONCEPTO 4078 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Venta de activos de conexión

Radicado CREG E-2018-004078

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia y con relación al numeral 9.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, usted plantea lo siguiente:

Aures Bajo en su calidad de propietaria de una subestación con línea de transmisión de 110 KV que se interconecta al STR de la zona oriente de Antioquia, tiene posibilidad de vender sus activos de conexión a una empresa diferente al Operador de Red (EPM) de la región?

¿En caso de ser posible realizar una venta de los activos de conexión a otra empresa, que condiciones debe tener esta empresa, en caso de requerirse?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En cuanto a la inquietud planteada, primero debemos precisar que el numeral 9.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, citado en su comunicación, no es aplicable en este caso dado que, como usted lo menciona, la consulta se hace sobre unos activos de conexión y el numeral referido aplica para activos de uso.

Ahora bien, para el caso de su consulta, los activos de conexión pueden ser negociados en las diferentes formas previstas en la ley para transferencia de activos.

Sin embargo, dado que se entiende que en este caso son activos que están conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN, y que el propósito de estos es conectar un usuario (carga o generación) a la red, tanto los activos como su operación deben cumplir con las exigencias establecidas en la regulación, en particular, las resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 070 de 1998.

Dado que las responsabilidades sobre la operación de los activos de conexión, incluido su mantenimiento, hacen parte de las reglas establecidas en el contrato de conexión, las partes firmantes de este contrato son las que deben acordar los ajustes del contrato, si llegaren a requerirse, lo anterior con base en la autonomía de la voluntad de las partes.

El presente concepto se emite con fundamento en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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