CONCEPTO 4058 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Su comunicación del 23 de agosto de 2011
Radicado CREG E-2011-008105 del 25 de agosto de 2011
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la que pregunta:
- “Puede un distribuidor cobrar a un usuario no regulado o grupo de usuarios no regulados, un cargo de distribución por encima del cargo promedio máximo unitario contratado por un área de servicio exclusivo con el Ministerio de Minas y Energía?”
- “Puede un distribuidor suspender el servicio de gas natural a un usuario no regulado por la no firma de un contrato para la prestación del servicio de gas natural que le están cobrando por encima el cargo promedio máximo unitario contratado con el Ministerio de Minas y Energía?”
“Apoyo mi petición en la razón que paso a exponer.
Existen algunas cláusulas que un distribuidor exige y obliga en el contrato de prestación del servicio de gas natural a los usuarios no regulados que no están contempladas en la ley y que van en detrimento directo de mis clientes. Al ser usuarios no regulados, quedan completamente expuestos a la buena o mala fe que el distribuidor quiera imponer a las ofertas y/o contratos y obligan a la firma de los mismos, por cuanto no tienen alternativa para sustituir la conexión del sistema de distribución.
Estamos estudiando conjuntamente cuales son las alternativas más competitivas (de menor riesgo) para el mismo, dado el alto grado de dependencia que tienen actualmente con el distribuidor de la zona”.
Al respecto, atentamente le informamos que es función de la CREG absolver consultas sobre los asuntos de su competencia, pero no le es dable pronunciarse sobre casos particulares.
En cuanto a su primer interrogante, a partir de la redacción de su pregunta entendemos que el usuario no regulado se encuentra inmerso en un área de servicio exclusivo. A partir de lo anterior, atentamente le informamos que la resolución CREG 057 de 1996 inicialmente dispuso que debía ser considerado gran consumidor:
“GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL. Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega”.
Posteriormente, la Resolución CREG 023 de 2000, dispuso qué debe entenderse por usuario no regulado o gran consumidor::
“USUARIO NO REGULADO. Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran Consumidor es un Usuario No Regulado”.
De otro lado, en la Resolución CREG 057 de 1996 que en su Capítulo VII se ocupa de las áreas de servicio exclusivo, se establecen las reglas para la conformación de las áreas y se determina lo siguiente en relación con el alcance de la exclusividad en dichas áreas:
“ARTÍCULO 125o. Reglas para la conformación de áreas. Para verificar el cumplimiento de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad, previstas en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de prestación del servicio de distribución de gas natural por redes físicas o tubería, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:
(…)”. (Subrayado fuera del texto original)
“ARTICULO 127. ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD. En los contratos a que se refiere este capítulo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad.
Los grandes consumidores ubicados dentro de un área de servicio exclusivo podrán conectarse libremente a un sistema o a un subsistema de transporte, pero no podrán conectarse a un sistema de distribución de un distribuidor distinto del contratista del área de servicio exclusivo”.(Subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, las áreas de servicio exclusivo se establecen para la prestación del servicio de distribución y con el alcance establecido en el artículo 127 citado anteriormente.
En este sentido, las empresas distribuidoras que atienden áreas de servicio exclusivo, se rigen por el contrato de concesión celebrado con el Ministerio de Minas y Energía.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración por el servicio de distribución a grandes consumidores en dichas áreas, la misma Resolución 057 de 1996 establece en su artículo 133 que:
“REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, pero no será aplicable el último inciso, y la fórmula de regulación de la actividad de distribución en el área de servicio exclusivo (fórmula tarifaria general) definida en este capítulo”. (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, el artículo 86 de la misma Resolución establece que:
“REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Entrega de gas en las redes del distribuidor. Cuando así lo convengan, la remuneración tendrán los siguientes componentes: el de la venta del gas combustible, que será libremente pactada entre las partes, sobre la base de que se paguen los costos del combustible; los cargos por transporte a que haya lugar y los cargos por conexión y cargo de la red de distribución;
b) Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y de la red de distribución;
c) Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores;
Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.
Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la Comisión definirá en este capítulo la fórmula de regulación (fórmula tarifaria general) de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 039 de 1995 y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad”.
2. En relación con el segundo interrogante, es preciso mencionar que las relaciones entre la empresa y sus usuarios se rigen por la Ley y por el respectivo contrato de prestación del servicio. En todo caso, conviene recordar que conforme al artículo 34 de la Ley 142 de 1994, “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, y dentro de éstas refiere al “abuso de posición dominante al que se refiere el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.
Ahora bien, tal y como está redactada su pregunta, para el caso planteado no es claro si se trata de un contrato preexistente no prorrogado del que se deriva el suministro del servicio que se suspende, o si se trata de una negociación inicial inconclusa, o de otra circunstancia especial entre las partes, etc. En todo caso, reiteramos que a la Comisión no le es dable pronunciarse sobre casos puntuales o particulares.
Finalmente, en caso de tener alguna queja en esta materia, puede dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad única en materia de competencia y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si considera que ha habido incumplimiento de alguna norma que debe ser acatada por la empresa de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994.
Esta comunicación se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo