CONCEPTO 4049 DE 2019
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2019-004049
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
MUY COMEDIDAMENTE, MEDIANTE DERECHO DE PETICIÓN, SE NOS INFORME POR PARTE DE LA CREG, QUE EN CASO DEL ALUMBRADO PÚBLICO DE UN SERVICIO DEJADO DE FACTURAR, EJEMPLO NO SE FACTURARON UNAS LUMINARIAS POR UN DETERMINADO TIEMPO, DÍGASE 10, 20 O 30 MESES, LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUEDE COBRAR ESE SERVICIO EN LA MISMA FACTURA EN DONDE SE VIENE CANCELANDO?, LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO HASTA CUÁNTOS MESES ATRÁS PUEDE COBRAR ESE SERVICIO DEJADO DE FACTURAR, 10, 20 O 30 MESES? LO ANTERIOR A SABIENDAS QUE EN EL CONTRATO FIRMADO ENTRE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO Y EL MUNICIPIO NO DETERMINARON ESE TIEMPO? SI NO SE DETERMINÓ EL TIEMPO PUEDO ACUDIR QUE SE APLIQUE EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 142 DE 1994 QUE TRATA DICHO TEMA? SE PUEDE APLICAR EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY 142 DE 1994 RESPECTO AL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En atención a su consulta, ratificamos la respuesta dada mediante comunicación con radicado CREG E-2019-002549, de la cual anexamos copia.
En relación con su consulta sobre la omisión de algunas cláusulas en el contrato de alumbrado público suscrito entre el municipio y el prestador del servicio, según el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993.
Los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la disposición que la modifique, complemente o sustituya
En el caso de considerar que existe abuso de posición dominante por una de las partes en la relación contractual establecida en el marco del contrato para la prestación del servicio de alumbrado público, le sugerimos trasladar su queja a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, entidad que tiene dentro de sus funciones la de vigilar este tipo de conductas.
Con base en la normatividad y regulación vigentes, esta Comisión considera que no tiene dentro de sus competencias la facultad para emitir concepto, o para resolver casos particulares, sobre situaciones que forman parte de las condiciones particulares del objeto, alcance de un convenio o contrato, lo cual se encuentra dentro de la responsabilidad del municipio, o distrito, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración pública.
Por último, el servicio de alumbrado público no es sujeto de aplicación de la Ley 142 de 1994 por cuanto no es servicio público domiciliario.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo