CONCEPTO 4031 DE 2020
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Comercialización sin respaldo físico
Su comunicación con radicado CREG E-2020-006192
Expediente CREG General “N/A”
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación del 8 de junio del presente año, identificada con el radicado del asunto, en la cual nos solicita concepto a las siguientes preguntas y que contestamos a continuación:
Pregunta 1
“1. ¿Es posible bajo la luz de la regulación CREG que un Productor-Comercializador en calidad de vendedor se comprometa en un contrato de suministro de gas natural en firme o que garantiza firmeza, sin contar con producción disponible para la venta en la respectiva Declaración de Producción que se presenta ante el Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto 2100 de 2011 compilado por el Decreto 2345 de 2015?”
Respuesta 1
Conforme al Artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017, se define un contrato firme o que garantiza firmeza aquel “contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico” (subrayado fuera de texto).
Se entiende de esta definición que en un contrato firme o que garantiza firmeza, el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas, la cual tiene respaldo físico. Conforme al decreto 1073 de 2015, que compila el decreto 2100 de 2011, se define respaldo físico como la “…(g)arantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas.” (subrayado fuera de texto)
Conforme a estas definiciones, el vendedor debe contar físicamente con las cantidades de gas que respalden sus obligaciones asociadas a un contrato firme o que garantiza firmeza.
Pregunta 2
“2. Es posible bajo la luz de la regulación CREG que un Productor-Comercializador en calidad de vendedor en un contrato de suministro de gas natural en firme o que garantiza firmeza, alegue como fuerza mayor la reducción de producción y/o declinación de los pozos?”
Respuesta 2
Conforme a lo definido en el Código Civil colombiano, artículo 64, “(s)e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Se entiende de dicha definición que al ser un hecho imprevisto o que no es posible resistir, son las partes del contrato las llamadas a determinar si el evento particular es o no un evento de fuerza mayor.
En todo caso, conforme al Artículo 11 de la Resolución CREG 114 de 2017, ninguna de las partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, según lo definido por la ley colombiana.
Ante la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, el Artículo 11 en mención dispone que no se exonerará ni liberará a las partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas (en los contratos firmes) con anterioridad a la ocurrencia de los hechos asociados al evento y se aplicará el procedimiento allí contenido.
Pregunta 3
“3. Es posible bajo la luz de la regulación CREG que un Productor-Comercializador en calidad de vendedor en un contrato de suministro de gas natural en firme o que garantiza firmeza, entregue parcialmente las cantidades de gas contratadas alegando fuerza mayor por la reducción de producción y/o declinación de los pozos?”
Respuesta 3
La regulación expedida por esta Comisión no considera entregas parciales de suministro, sustentadas en eventos de fuerza mayor. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución CREG 114 de 2017, se entiende que todo evento de fuerza mayor tiene un período de afectación que finaliza, y en cuyo momento, podrá reiniciar el cumplimiento de las obligaciones de entrega (en los términos que indica dicho artículo), siempre que la parte no afectada directamente por el evento lo haya aceptado. En todo caso, una declaración de fuerza mayor no exonera ni libera a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Pregunta 4
“4. ¿El Productor-Comercializador que entrega cantidades parciales por declinación de la producción de gas en sus pozos debe pagar compensaciones al comprador, de acuerdo con el numeral 1, Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017?”
Respuesta 4
Se entiende que su pregunta se refiere de manera general, a la compensación que recibe un comprador por cuenta de un incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del productor-comercializador. Al respecto, el numeral 1 del Artículo 14 de la Resolución CREG 114 de 2017 establece que, en los casos de los contratos bajo las modalidades firme, firmeza condicionada y opción de compra, existe un incumplimiento de un vendedor si “…éste incumple su obligación de entregar la cantidad de energía nominada. En todo caso la cantidad nominada deberá ser igual o inferior a la cantidad de energía contratada por el comprador; además, el comprador deberá estar al día en el cumplimiento de su obligación de pago”.
Dada dicha circunstancia dispuesta en el Artículo 14, el literal a del numeral 1 del Artículo 15 de la precitada resolución establece que el vendedor deberá reconocer y pagar al comprador una compensación, la cual dependerá si el incumplimiento conlleva o no a la interrupción del servicio a usuarios regulados. El valor de la compensación se establece en el Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017, la cual también depende si el incumplimiento del vendedor conlleva o no a la interrupción del servicio a usuarios regulados.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo