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CONCEPTO 4031 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

SeñorXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Radicado CREG E-2017-004031

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

El decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público en el artículo 2o: “es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación (subrayado nuestro) con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito”.

El artículo 5o de la resolución Creg 123 de 2011 establece que la responsabilidad en las diferentes etapas de la prestación del servicio de alumbrado público es competencia del municipio y su jurisdicción comprende el perímetro urbano y el área rural.

La ley 697 de 2001 declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional fundamental para garantizar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana y la protección al consumidor.

En consonancia con lo anterior nos surgen las siguientes inquietudes:

1. En la iluminación de canchas (para prácticas deportivas) el alcance en cuanto a características de uso (nivel recreativo, practica o competitivo) y capacidad (proyectores de 400, 1000 o más vatios) tiene alguna limitación para considerarlos como alumbrado público?

Lo anterior porque son múltiples las solicitudes de comunidades para la habilitación de este servicio.

2. Se da con cierta regularidad la circunstancia de que estos escenarios son restringidos para el público en general, pues para su utilización se cobra un estipendio, con el argumento de que lo recibido es para mantenimiento y seguridad.

3. Algunos poseen un cerramiento que impide el libre paso a los transeúntes e interesados en su uso.

4. Otro caso es el que se da en algunos parques públicos y a determinadas horas donde se restringe el paso a peatones y usuarios.

Inciden las circunstancias descritas y se contrapone con la definición de alumbrado público?

5. En la construcción de edificios tipo residencial el urbanizador por lo regular no instala las luminarias para las vías perimetrales, posterior a su ocupación los residentes exigen que se habilite el alumbrado público.

Es deber del constructor la iluminación de las vías de acceso y perimetrales o es competencia de la administración municipal el dotarlos de este servicio.

Nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, daremos traslado de su consulta al Ministerio de Minas y Energía para lo pertinente.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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