CONCEPTO 4029 DE 2020
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2020-005309
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación del asunto en la que nos manifiesta lo siguiente:
“…En atención de las resoluciones 035 y 066 de 2020, emitidas por la Creg en ara (sic) de tener claridad sobre el termino máximo que tiene cada usuario para realizar su revisión periódica.
He catalogado tres posibles situaciones, así;
- Usuarios No.1: aquellos usuarios que estaban suspendidos y fueron reconectados o que por razones de seguridad continuaron suspendidos.
- Usuarios No. 2: aquellos usuarios que dentro del periodo de aislamiento se les venció el termino máximo para realizar la RTR.
- Usuarios No. 3: usuarios que su periodo mínimo o máximo fue afectado por el aislamiento pero no ha expirado su termino (sic) máximo. ej. el mes 1o y 2o de los cinco últimos meses ha discurrido en aislamiento obligatorio, es decir, que le quedarían 3 meses.
¿Qué (sic) termino (sic) debe aplicarse a cada uno de los supuestos?
Los usuarios no. 1 y 2 considero que debería otorgarse los seis meses que refiere en el parágrafo 2 del art. 1 o de la Res. Creg 066; "los usuarios a que hace referencia este artículo, una vez vencido el período de vigencia del aislamiento preventivo obligatorio, deberán proceder a la programación, revisión y certificación de la instalación interna de gas, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho vencimiento.
No obstante, no es del todo claro que (sic) termino (sic) debería otorgarse a los usuarios que se hallan en la situación 3, es decir, debería concederle el mismo término que se mantuvo el aislamiento obligatorio, ej. supongamos que el aislamiento obligatorio se levante el 31 de mayo, entonces ¿debería otorgarse el mismo tiempo comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de mayo? o ¿los seis meses que refiere el parágrafo 2o?
En relación con su comunicación le comentamos que la Resolución CREG 035 de 2002<sic, es de 2020>, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020, determinó el aplazamiento de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas, con el propósito de asegurar el servicio público domiciliario a los usuarios durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y evitar que a los usuarios que negaran la entrada a su domicilio de personal ajeno, por miedo al contagio del Covid-19, le suspendieran el servicio. Esta resolución estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020.
Ahora bien, considerando que dicha revisión es necesaria para un mayor aseguramiento de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes, así como de la salud de los usuarios y considerando que el Gobierno Nacional ha venido impartiendo instrucciones en virtud de las cuales, gradualmente, se han ido reactivando las actividades de los diferentes sectores de la economía nacional, se ha encontró procedente levantar la suspensión de la realización de dichas revisiones, sujetando su realización a la debida observación y cumplimiento de las medidas de bioseguridad impartidas por el Gobierno Nacional y las autoridades regionales y locales, en orden a evitar la expansión del contagio con el Coronavirus COVID-19.
En este sentido la Comisión expidió la Resolución CREG 129 de 2020, “Por la cual se dictan medidas en relación con las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas Combustible de los Usuarios de que trata la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020”; en ésta se señala que queda levantada la suspensión de la realización de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible.
Así mismo, la Resolución en su Artículo 2 establece los plazos para que los usuarios que fueron objeto de suspensión de la revisión cumplan con esta obligación a partir del 1 de julio de 2020, así:
“Artículo 2. A partir del primero (1o) de julio de 2020 deberán proceder inmediatamente a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible los usuarios que, durante el período de vigencia de la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020: (i) fueron objeto de reconexión por haber tenido suspendido el servicio por falta del Certificado de Conformidad de la Instalación Interna de gas; ii) se les venció el Plazo Máximo para dar cumplimiento a la obligación de realizar dicha revisión periódica prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.
Parágrafo 1. La fecha límite que tienen los usuarios de que trata este Artículo para que su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con el Certificado de Conformidad será el 31 de diciembre de 2020, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho plazo.”
Parágrafo 2. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a dichos usuarios lo previsto en el presente Artículo, advirtiéndoles que, conforme a lo establecido en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, deberán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible con el Organismo de Inspección Acreditado para esta actividad que seleccionen para el efecto, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento técnico aplicable, siguiendo los pasos definidos en dicha disposición, y señalando expresamente que los usuarios que así lo deseen pueden solicitar de manera inmediata la revisión periódica de su instalación interna de gas combustible”.
Conforme a la norma transcrita, es claro que ya fue levantada la suspensión de la realización de la revisión periódica de las instalaciones de los usuarios de que trataba el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020 y, que estos usuarios deben proceder de manera inmediata a programar la revisión de su instalación interna de gas y, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para contar con el correspondiente Certificado de Conformidad de la misma.
Finalmente, se aclara que para aquellos usuarios que no fueron objeto de suspensión de la revisión de la instalación interna, dado que no se les cumplió su plazo máximo durante la vigencia de la Resolución CREG 035 y 066 de 2020, o no fueron reconectados por estas disposiciones, la fecha límite o el plazo máximo para la realización de la revisión de su instalación y obtener su certificado de conformidad se mantienen conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 059 de 2012, y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Es de indicar que las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el ícono de “Regulación/Resoluciones”.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo