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CONCEPTO 4025 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado origen 2013413220024671. Tarifas cobradas por el servicio de energía del alumbrado público de Santiago de Cali

Radicado CREG E-2013-004025.

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual solicita certificar que las tarifas de alumbrado público en su municipio se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la regulación.

En relación con su comunicación, le informamos que no es posible emitir la certificación en los términos por usted solicitada, pues en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 esta Comisión no tiene funciones certificadoras sobre aspectos tarifarios, sin embargo se considera procedente informar sobre la regulación que ha expedida por esta Comisión relacionada con el tema de alumbrado público y en especial las herramientas de calculo que ha puesto a disposición de las autoridades responsables de la prestación del servicio de alumbrado público para tener claridad sobre las tarifas del mismo.

Respecto al tema de su inquietud me permito indicarle lo siguiente:

Para la tarifa de la actividad de suministro de energía eléctrica destinado al servicio de alumbrado público, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.” establece lo siguiente:

Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:

a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.

b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.”

De la norma citada se puede concluir:

- La tarifa de suministro de energía eléctrica destinada para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos.

Mientras los municipios no tengan pactados con las empresas comercializadoras de energía una tarifa con destino al servicio de alumbrado público, esta corresponderá a la tarifa aplicable al usuario regulado del sector oficial. La tarifa del sector oficial corresponde al valor del costo unitario de prestación del servicio sin aplicar el factor de subsidio o contribución autorizado legalmente. En el caso de los usuarios regulados del sector oficial que no son beneficiarios de subsidio, ni están sujetos al pago de contribución, la tarifa corresponde al costo unitario de prestación del servicio calculada mediante metodología establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.

Finalmente es importante tener en cuenta que la actividad de comercialización de energía eléctrica para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de energía eléctrica y sus respectivos contratos de suministro de energía con destino al alumbrado público se regirán por las leyes 142 y 143 de 1994.

El presente concepto se emite con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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