CONCEPTO 4015 DE 2025
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud periodo adicional de transición Resolución CREG 101 011 de 2022.
Radicado CREG: S2025004015
Id de referencia: E2025006457
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto la cual transcribimos y damos respuesta a continuación:
"(...) La resolución CREG 101 011 de 2022 establece los requisitos para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 1 MW y menor a 5 MW. En esta resolución se dispuso en el artículo 11, un período de transición y que su cumplimiento por parte de los agentes se daría a partir de mayo 16 de 2025.
Por lo anterior, con el propósito de que nuestras plantas solares, que se encuentran en etapa inicial de operación, continúen aportando su energía renovable al sistema para contribuir a la transición energética, así como también atender al crecimiento de la demanda nacional y mitigar riesgos de ejecución de garantía de reserva de capacidad de conexión ante la imposibilidad de declarar operación comercial, respetuosamente nos permitimos solicitar a la Comisión:
- Un periodo adicional de transición de 1 año, hasta mayo de 2026, esto considerando i) la existencia de un único auditor, ii) que las pruebas están sujetas a que el recurso primario permita alcanzar las cargas y movimientos requeridos, y iii) los tiempos, trámites y condiciones que se deben cumplir con las consignaciones requeridas ante el Operador de Red.
Este plazo adicional permitiría la eventual entrada de nuevos auditores, además que nuevas plantas renovables no perciban una barrera regulatoria en su etapa inicial, situación que podría afectar el logro de los objetivos de la transición energética de incorporar mayor capacidad renovable a la matriz en el corto y mediano plazo (...)"
Respuesta:
En primer lugar, informamos que la Resolución CREG 101 011 de 2022 se expidió con tres años de anticipación para su aplicación técnica, lo cual es un tiempo amplio y suficiente para cumplir cualquier requerimiento técnico. No concordamos en que no se cumplan o no sea posible cumplir con requisitos técnicos, cuando los tiempos de planeación de una planta solar pueden ser realizados con mucho menor tiempo que el dispuesto, con lo cual incluso se tuvo tiempo de ajustar diseños si era necesario. Diferente es la obtención de licencias, permisos u otros.
En cuanto a la insuficiencia de auditores de pruebas, la Comisión ya ha establecido línea de trabajo con el C.N.O. para solventar dicha situación. En este tema, el C.N.O. ya está adelantado los análisis para su solución.
Por todo lo anterior, les informamos que la Comisión no está contemplando ampliar el plazo de la transición de la Resolución CREG 101 011 de 2022, toda vez que dicha norma se desarrolló con tiempo amplio y suficiente, de al menos 3 años (sin contar el tiempo anterior de consulta el cual dio su señal regulatoria en el año 2021 por medio de la Resolución de consulta CREG 173 de 2021); esto con el fin de que cualquier agente, desarrollador de proyectos, u operador de red conociera con mucho tiempo de antelación los requerimientos técnicos que debían cumplir a partir de la fecha establecida en la regulación.
En todo caso, le informamos que a las plantas que les aplica la transición pueden entregar su energía durante el periodo de pruebas; esto pues la transición no inhibe que puedan seguir suministrando energía al sistema con las reglas a que están sujetas en la modalidad de pruebas (Res. CREG 121 de 1998).
Finalmente, el hecho de modificar una transición no va a solucionar lo argumentado para el cumplimiento de los requisitos técnicos, pues en todo caso tendrán que cumplirlos. Así mismo, el hecho de modificar una transición incluso puede hacer que empeore el problema y se tengan transiciones consecutivas y de mayor tiempo.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo