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CONCEPTO 4009 DE 2025

(mayo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Solicitud ajuste a Resolucion CREG 101 011 de 2022

Radicado CREG: S2025004009

Id de referencia: E2025006369

Respetados señores:

Hemos recibido la comunicación del asunto la cual transcribimos y damos respuesta a continuación:

"(...) La resolución CREG 101 011 de 2022 que tiene como propósito permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 1MW y menor a 5 MW, dispuso el cumplimiento de procedimientos y pruebas a través de diferentes Acuerdos CNO, que, por condiciones de disponibilidad de equipos, condiciones técnicas y mercado de auditores de procedimientos y pruebas, se hace inviable su debido cumplimiento para la fecha prevista en la resolución (mayo 16 de 2025).

Las razones, justificaciones y propuestas se detallan a continuación, agradecemos tenerlas en cuenta con el propósito de que nuestras plantas solares puedan continuar aportando su energía renovable y contribuyendo a la atención de la creciente demanda nacional.

1. Solicitud de revisión de aplicación a plantas con inicio de construcción previo a la expedición de la resolución.

DisposiciónDificultadPropuestaJustificación
Cumplimiento de Acuerdos CNO del artículo 6La implementación de los acuerdos del artículo 6, impacta a plantas que estuvieron en proceso de desarrollo o que fueron construidas antes o durante la expedición de la Resolución 101 011 de 2022, debido a que no se preveía desde esas etapas el cumplimiento de esos requisitos, que harían necesario la implementación de infraestructura y equipos no contemplados en su estructuración, etapa de evaluación económica, diseño, desarrollo constructivo.

Para ser más explícitos, el cumplimiento de los acuerdos C.N.O. se podría realizar mediante 2 opciones:

1. La presencia de un Power Plant Controller-PCC, el cual debería ser adquirido con el proveedor de los inversores de la planta o con un tercer desarrollador, lo cual requeriría una solicitud al proveedor, posterior diseño, adquisición e implementación en sitio.

Esta opción tendría un costo significativo lesionando el flujo financiero de plantas que se encuentran en etapa inicial de operación.

2. Para la realización de pruebas y cumplimiento de los acuerdos no necesariamente es obligatorio la presencia del Power Plant Controller- PCC, este elemento operativamente puede ser sustituido por un desarrollo que requiere una solución a la medida, que hasta el momento aún ninguna planta regida por la resolución objeto de la presente ha implementado, requeriría la configuración de equipos, y diferentes esquemas de parametrización de inversores, coordinación simultánea con el fabricante para esta operación y con el OR para poder llevar a cabo las pruebas exigidas, solución que implicaría nuevos costos y un tiempo de ejecución considerable.

En conclusión, cualquiera fuera la opción elegida, conllevaría tiempos adicionales de diseño, validación e implementación por parte del proveedor, coordinación con diferentes actores para operación simultánea, y finalmente una afectación económica no prevista que golpearía el flujo de ingresos con el que se encuentra cubriendo el financiamiento de las plantas, poniendo en riesgo su operación
Excluir del cumplimiento de los acuerdos CON referenciados, a las plantas diseñadas, y/o desarrolladas antes del año 2023, debido a que hasta ese momento no se tenía conocimiento de los nuevos requisitos que en la actualidad son incumplibles en términos de tiempo de diseño, adquisición e implementación y ejecución de procedimientos y pruebasSon pocas las plantas desarrolladas en este periodo cobijadas por la resolución CREG 101-011 de 2022.

Por lo que su presencia, en los sistemas de distribución, no va a generar impactos operativos que pongan en riesgo la seguridad del sistema.

2. Ampliación periodo de transición

DisposiciónDificultadPropuestaJustificación

Artículo 11. Transición Sin excepción, a partir del 16 de mayo de 2025, todas las plantas de generación y autogeneración conectadas al Sistema Interconectado Nacional que hacen parte del ámbito de aplicación de esta resolución deberán cumplir y aplicar todos los requisitos técnicos que se les indique en la presente resolución para su operación.
La implementación de equipos PPC, parametrización de inversores, instalación de infraestructura para emitir las señales solicitadas de supervisión al OR y ajuste en el sistema SCADA, o el desarrollo de sistemas opcionales para ejecutar las maniobras para el cumplimiento de los acuerdos, requiere de un trabajo de ingeniería no contemplado en los diseños iniciales.

Que en cualquiera de los escenarios contemplados depende de la voluntad, coordinación y participación de diferentes actores entre los que se destaca: i) Solicitudes a fabricantes y proveedores, y ii) Solicitudes, respuestas y coordinación con ORs.

Lo anterior se traduce en necesidad de tiempo para llevarlo a cabo, y definición de responsabilidades de los actores involucrados, en este caso, los ORs
Ampliación del periodo de transición por 2 años adicionales para viabilizar y garantizar su adecuado cumplimiento.

Ampliar periodo de transición para lograr las condiciones técnicas y ajustes en la regulación que viabilicen una mejor coordinación entre los actores, como por ejemplo establecer tiempos de respuesta máximos obligatorios de los ORs en los procesos y solicitudes de asignación de consignaciones, la programación de reuniones y la aprobación de trámites.
Se requiere un mayor tiempo al contemplado por la resolución, por las siguientes razones:

1. Se requiere analizar desde el punto de vista técnico los posibles ajustes y nuevas inversiones, de modo que los sobrecostos no inviabilicen el desempeño financiero de los proyectos en operación.

2. La dependencia del recurso solar con variaciones de irradiancia por nubosidad, estacionalidad y otros factores requiere de tiempos considerables para la realización de modelajes y pruebas. Lo anterior, considerando los cuantiosos sobre costos de repetir las pruebas auditadas ante condiciones atmosféricas adversas.

3. Es importante tener en cuenta que, respecto al tiempo de respuesta de los ORs, se presentan situaciones en las cuales se generan dilataciones para llevar a cabo los trámites requeridos, dificultando la comunicación y la coordinación con equipos técnicos, afectando la planeación de reuniones, y en otros casos la negación para asignar las consignaciones y para ejecutar las pruebas sin una justificación técnica.

3. Oferta de Auditores para cumplimiento de la norma

DificultadPropuestaJustificación
No existe un mercado suficiente de oferta de auditores que permita formación de precios eficiente para la verificación de procedimientos y pruebas, lo que conlleva a que los proyectos enfrenten altos costos.Flexibilizar las principales restricciones que limita la oferta de firmas auditoras (Acuerdo CNO 1613), esto fomentaría la competencia y agilizaría procesosExiste solo una sola firma para auditar las pruebas asociadas a la resolución CREG 101 011 de 2022, lo que evidencia la limitada oferta y por ende expone a los agentes generadores a condiciones dominantes y posibles escenarios monopólicos.

Además de lo anterior, ante esta limitación se pueden afectar los tiempos de entrega, si el auditor tiene otras cargas y evaluaciones.

Por lo expuesto anteriormente, nuestras solicitudes puntuales que se encuentran debidamente justificadas son:

1. Excluir de cumplimiento de acuerdos C.N.O. a plantas diseñadas y/o desarrolladas antes de 2023 por las afectaciones que tendrían de imponérseles esta carga.

2. Para las demás plantas ampliar el periodo de transición en 2 años adicionales con el propósito de contar con condiciones técnicas, operativas, y de responsabilidades claras de los diferentes actores. Esto en atención a que, si bien el cumplimiento recae sobre el generador y el OR, estos últimos no necesariamente pueden tener incentivos en permitir el desarrollo oportuno de los procedimientos para el cumplimiento de las pruebas a cargo de los generadores, por lo que se debe tener un respaldo normativo que garantice la atención de solicitudes, gestión oportuna y definición de tiempos.

3. Incentivar la entrada de un número mayor de auditores dado que en la actualidad solo se cuenta con uno, situación que afecta tiempos de respuesta y costos (...)”

Subrayado fuera de texto

Respuesta

Al respecto, entendemos solicitan revisión de la implementación de la Resolución CREG 101 011 de 2022 y así mismo estudiar un nuevo plazo sobre la aplicación de los requisitos técnicos a las plantas para ampliar la fecha de transición y plantean la no aplicación de Acuerdos Técnicos del C.N.O.

En primer lugar, informamos que la Resolución CREG 101 011 de 2022 se expidió con tres años de anticipación para su aplicación técnica, lo cual es un tiempo amplio y suficiente para cumplir cualquier requerimiento técnico. No concordamos en que no se cumplan o no sea posible cumplir con requisitos técnicos, cuando los tiempos de planeación de una planta solar pueden ser realizados con mucho menor tiempo que el dispuesto, con lo cual incluso se tuvo tiempo de ajustar diseños si era necesario. Diferente es la obtención de licencias, permisos u otros.

Sobre la no aplicación de Acuerdos específicos del C.N.O. y a algunas plantas seleccionadas, recordamos que el deber de esta Comisión es definir reglas para una operación segura, confiable y económica, por lo cual, inhibir el cumplimiento de un Acuerdo del C.N.O. que precisamente son para garantizar la misma anterior función va en contra via de lo establecido en la Ley. Así mismo, no se pueden aplicar requisitos diferenciados entre agentes y plantas, pues no existe razón para diferenciarlos, pues se estarían dando ventajas competitivas direccionadas.

En cuanto a la insuficiencia de auditores de pruebas, la Comisión ya ha establecido línea de trabajo con el C.N.O. para solventar dicha situación. En este tema, el C.N.O. ya está adelantado los análisis para su solución.

Por todo lo anterior, les informamos que la Comisión no está contemplando ampliar el plazo de la transición de la Resolución CREG 101 011 de 2022, toda vez que dicha norma se desarrolló con tiempo amplio y suficiente, de al menos 3 años (sin contar el tiempo anterior de consulta el cual dio su señal regulatoria en el año 2021 por medio de la Resolución de consulta CREG 173 de 2021); esto con el fin de que cualquier agente, desarrollador de proyectos, u operador de red conociera con mucho tiempo de antelación los requerimientos técnicos que debían cumplir a partir de la fecha establecida en la regulación.

En cuanto a incumplimiento de un OR, en caso de que lo encuentren, por favor interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con las pruebas de los hechos.

En todo caso, le informamos que a las plantas que les aplica la transición pueden entregar su energía durante el periodo de pruebas; esto pues la transición no inhibe que puedan seguir suministrando energía al sistema con las reglas a que están sujetas en la modalidad de pruebas (Res. CREG 121 de 1998).

Finalmente, el hecho de modificar una transición no va a solucionar lo argumentado para el cumplimiento de los requisitos técnicos, pues en todo caso tendrán que cumplirlos. Así mismo, el hecho de modificar una transición incluso puede hacer que empeore el problema y se tengan transiciones consecutivas y de mayor tiempo.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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