CONCEPTO 3974 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta CREG resolución 030 de 2018
Su comunicación con radicado: CREG E-2018-003974
Respetada XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos a continuación:
PARA LOS USUARIOS EN ESTRATO 5, 6 Y COMERCIAL, ¿COMO SE CALCULA EL “COSTO DE RED” O COSTO DEL “CRÉDITO DE ENERGÍA”? ¿ESTO SERÍA SOBRE EL CU O SOBRE EL CU+CONTRIBUCIÓN? ¿PODRÍAN POR FAVOR HACER UN EJEMPLO EXPLICATIVO EN CASO DE ESTOS ESTRATOS?
SI UN USUARIO QUIERE AUTOGENERAR PERO NO INYECTAR A LA RED, ES NECESARIO REGISTRARSE ANTE LA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA?
De la primera inquietud se desprenden dos temas a saber: i) la determinación del consumo facturable y ii) la base de cálculo de subsidios o contribuciones como parte del esquema de redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994.
Respecto de la determinación del consumo facturable, es necesario revisar las definiciones de Crédito de Energía y de Consumo Facturado de que tratan las resoluciones CREG 030 de 2018 y 108 de 1997 respectivamente:
Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación.
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.
De una lectura integral de dichas definiciones se deduce que la cantidad de energía transada entre la red y el usuario, bajo la figura de crédito de energía, no hace parte del consumo facturado por cuanto es una permuta de cantidades y no se cobra al usuario. Lo que debe pagar el usuario es el servicio por uso del sistema en los términos de los literales a) de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la resolución CREG 030 de 2018.
Respecto del tema, asociado con la asignación de subsidios o el pago de contribuciones, le damos traslado de su inquietud al Ministerio de Minas y Energía quien es la entidad competente para resolverla.
Por otra parte, con respecto a su segunda pregunta le informamos que todo autogenerador debe declararse ante el OR, exporte o no energía a la red. Durante el proceso de solicitud de conexión debe indicar que es un autogenerador a pequeña escala que no inyecta energía a la red y tomar las medidas que le indique el operador para garantizar la no inyección de energía a la red.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)