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CONCEPTO 3949 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Radicado CREG E-2018-003949

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaración sobre aspectos asociados con el respaldo de una planta menor, contratos regulados y no regulados y beneficios para la red por la generación distribuida según la Resolución CREG 030 de 2018, en atención a la cual se desarrollan los conceptos correspondientes, así:

POR UNA PARTE ME RECOMENDARON QUE LES RECORDARA SOBRE EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN 086 DE 1996 QUE ESTABLECE QUE, “EL OPERADOR O PROPIETARIO DE UNA PLANTA MENOR QUE NO PARTICIPE EN EL MERCADO MAYORISTA Y QUE TENGA SUSCRITOS CONTRATOS CON USUARIOS NO REGULADOS, CON BASE EN LA ENERGÍA GENERADA POR DICHA PLANTA, PARA GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA A ESTOS USUARIOS, DEBE CONTRATAR RESPALDO CON CUALQUIER COMERCIALIZADOR O GENERADOR INSCRITO EN EL  MERCADO MAYORISTA. LA CANTIDAD CONTRATADA DEBE SER IGUAL, A LA DEMANDA DE LOS USUARIOS NO REGULADOS QUE ATIENDE.”. EN LA REUNIÓN EFECTUADA SE ASEGURÓ QUE NINGÚN GENERADOR NECESITA SUSCRIBIR NINGÚN CONTRATO DE RESPALDO (EN ESTE CASO RESPALDO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA), SINO QUE DEBÍA POR SU CUENTA NEGOCIAR LAS CANTIDADES DE ENERGÍA QUE NECESITARA PARA SATISFACER SUS COMPROMISOS CONTRACTUALES. ¿ES FINALMENTE UN REQUISITO LEGAL DEMOSTRAR LA CAPACIDAD DE SUMINISTRO EN ESTOS CASOS MEDIANTE DICHOS CONTRATOS?

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares.

Al respecto le informamos que en el sistema interconectado nacional existen dos tipos de respaldo. i) respaldo de suministro de energía y ii) respaldo de red, los cuales son utilizados para distintos fines.

Por ejemplo, los agentes generadores no requieren suscribir contratos de respaldo de red por cuanto su conexión al sistema ha considerado la disponibilidad de la misma para el desarrollo de su actividad. El respaldo de red está dirigido a usuarios, especialmente autogeneradores o cogeneradores, que requieren reservar capacidad de transporte de energía en la red para sus eventuales requerimientos de consumo.

Por otra parte, es claro que en los casos como el descrito en la Resolución CREG 086 de 1996, el dueño de una planta menor, que no participa en el Mercado Mayorista, y tiene contrato con un usuario no regulado, debe suscribir contratos de respaldo de suministro de energía con un agente Comercializador o generador inscritos en el Mercado Mayorista. Por otra parte, si el dueño o representante de la planta que suscribe el contrato, es un agente inscrito en el Mercado Mayorista como Generador o Comercializador, no requiere los contratos de respaldo de suministro.

UNA DUDA UN POCO MÁS CONCISA QUE NOS SURGIÓ RECIENTEMENTE ERA SI USTEDES NOS PODRÍAN AYUDAR A DISTINGUIR ENTRE CONTRATOS REGULADOS Y CONTRATOS NO REGULADOS, SIENDO EL PROMEDIO DE ESTOS LOS INDICADORES QUE REPORTA XM A DIARIO JUNTO AL PRECIO DE BOLSA. ¿SERÍA UN CONTRATO NO REGULADO AQUEL QUE SE CELEBRA ENTRE UNA ENTIDAD EXTERNA AL MERCADO Y UN AGENTE REGISTRADO?

En la regulación del sistema interconectado nacional se han definido dos tipos de usuarios. Regulados y No regulados. La diferencia entre ellos es que mientras que los primeros están sujetos a las tarifas calculadas mediante las fórmulas establecidas mediante la resolución CREG 119 de 2007, los segundos pueden acordar las tarifas con el prestador que escojan.

Según la resolución CREG 131 de 1998, los límites vigentes para ser considerado usuario No Regulado del servicio de energía eléctrica son 55.000 kWh-mes de consumo o una demanda máxima de 100 kW, por lo que los usuarios que no tengan alguna de esas características pertenece al segmento de usuario “regulado”.

De esta manera, cuando un comercializador registra un contrato en el mercado, debe colocar el destino de la energía según se trate de usuario regulado o no regulado.

Con base en lo expuesto, la denominación de contratos “regulados” o “no regulados” obedece únicamente a la diferenciación del destinatario final de la energía.

FINALMENTE QUERÍAMOS SABER SI USTEDES TENÍAN A LA FECHA APROXIMACIONES O SIMULACIONES QUE PERMITIESEN LA ESTIMACIÓN DE LA VARIABLE “BENEFICIOS” DE LA RESOLUCIÓN 030 DE 2018 PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE ENERGÍA POR GENERADORES DISTRIBUÍDOS AL COMERCIALIZADOR INCUMBENTE.

La variable beneficios de que trata el Artículo 15 de la resolución CREG 030 de 2018 se encuentra definida como el 50% de las pérdidas técnicas acumuladas hasta el nivel de tensión en el que se conecta el generador distribuido al sistema, variable que puede ser calculada por cualquier persona con base en las variables aprobadas para cada mercado de comercialización.

SOBRE ESTE MISMO TEMA QUERÍAMOS SABER SI A NIVEL REGULATORIO PODRÍA UN GENERADOR DISTRIBUÍDO PACTAR CONTRATOS DE VENTA DE ENERGÍA (COMO SE LE ES LEGALMENTE ATRIBUÍDO POR LA 030 DE 2018 Y LA 086 DEL 96) Y A LA VEZ VENDER OTRA PARTE DE SU ENERGÍA ACOGIÉNDOSE A LA ECUACIÓN DE LA 030. ESTO YA QUE EL PRECIO DE BOLSA TIENDE A SER BASTANTE VOLÁTIL LO QUE INCREMENTARÍA EL RIESGO FINANCIERO DE ESTAS PLANTAS.

La distribución de la energía generada que cada agente realiza es de su completa autonomía y responsabilidad.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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