CONCEPTO 3946 DE 2019
(julio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2019-003946
Respetados señores XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
TENGO UNA CONSULTA PARA HACER Y QUISIERA SABER SI USTEDES NOS PUEDEN ORIENTAR PARA PODER TOMAR UNA DECISIÓN CON RESPECTO AL COBRO DE ALUMBRADO PUBLICO, EL TEMA ES EL SIGUIENTE: EN EL AÑO 2012 EL CONCEJO MUNICIPAL LE APROBÓ AL ALCALDE UN PROYECTO PARA EL COBRO DEL ALUMBRADO PUBLICO, EL CUAL EL ALCALDE DEL MOMENTO NO EJECUTO, EL CUAL QUEDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
SECTOR ESTRATO VALOR CONSUMO FACTURADO (V.F) TARIFA RESIDENCIAL 1 MENOR O IGUAL A 21.999 $3.500 MAYOR O IGUAL A 22.000 16% SOBRE V.F
RESIDENCIAL 2 MENOR O IGUAL A 24.999 $4.200 MENOR O IGUAL A 25.000 17% SOBRE V.F
RESIDENCIAL 3 CUALQUIER CONSUMO 18% SOBRE V.F
COMERCIAL CUALQUIER CONSUMO 16% SOBRE V.F
INDUSTRIAL CUALQUIER CONSUMO 25% SOBRE V.F
OFICIAL U OFICINAS CUALQUIER CONSUMO 20% SOBRE V.F
ESPECIAL ASISTENCIA CUALQUIER CONSUMO 20% SOBRE V.F
ESPECIAL EDUCATIVO CUALQUIER CONSUMO 20 % SOBRE V.F
A HOY EL ALCALDE NOS ENVÍA UN PROYECTO DE ACUERDO NO PARA MODIFICAR TARIFAS SI NO PARA MODIFICAR QUE NO SE COBRE SOBRE EL VALOR CONSUMO SI NO SOBRE EL VALOR NETO A PAGAR, QUE SERIA LA RESTA ENTRE CONSUMO Y SUBSIDIO, SOBRE EL RESULTADO SE COBRARA EL ALUMBRADO PUBLICO.AHORA BIEN TOMANDO EN CUENTA QUE ACÁ EN EL MUNICIPIO PRESTA EL SERVICIO DE ENERGÍA LA EMPRESA PRIVADA ELECTRIMAPIRI YA QUE NO CONTAMOS CON INTERCONEXION, "EL ALCALDE DICE QUE EL COBRO DEL ALUMBRADO SE HACE DIFERENTE AL QUE SE COBRA CUANDO HAY INTERCONEXION", PREOCUPADOS X EL TEMA YA QUE ACÁ A ALGUNAS PERSONAS DEL SECTOR COMERCIAL EL SERVICIO DE ENERGÍA ( EJEMPLO), LLEGA POR UN VALOR NETO DE 1.380.000, A DICHO COMERCIANTE EL COBRO DE ALUMBRADO PUBLICO LE LLEGARÍA X 220.800, QUISIÉRAMOS QUE NOS ORIENTARAN PARA SABER SI DICHA TABLA ESTA ACORDE A LOS PORCENTAJES REGLAMENTADOS YA QUE EL PROYECTO QUE NOS PASARON NO NOS PIDEN MODIFICAR PORCENTAJES, POR TAL RAZÓN NOS DEJAN DE BRAZOS CRUZADOS PARA PODER MODIFICARLOS, SOLO NOS ENVÍAN CAMBIAR LA PALABRA "CONSUMO" POR "VALOR NETO",
ADEMAS EL SERVICIO ES DEFICIENTE HAY CUADRAS QUE NO TIENEN LAMPARAS, EL ALCALDE DICE QUE EL MUNICIPIO NO DEBE SEGUIR PAGANDO EL ALUMBRADO PUBLICO A LO QUE ESTAMOS DE ACUERDO PERO SON LAS TARIFAS TAN ALTAS CON LAS QUE SE VA A HACER EL COBRO LAS QUE NOS TIENE DUDANDO. POR LO QUE ACUDIMOS A USTEDES PARA QUE NOS PUEDAN ORIENTAR SOBRE ESTE TEMA TAN PREOCUPANTE PARA NUESTRA COMUNIDAD.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital. Le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, artículos 349 a 353, introdujo algunas modificaciones a la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los principios de consecutividad progresividad, equidad y eficiencia, para lo cual establece:
ARTÍCULO 349o. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. (…)
ARTÍCULO 350o. DESTINACION. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
ARTÍCULO 351o. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (…)
Acorde con la legislación antes mencionada, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.8. del mencionado decreto, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, la cual continua vigente en tanto la CREG no expida una nueva metodología de costos.
En atención a su consulta, le informamos, en primera instancia, que la normatividad y regulación vigentes para la prestación del servicio de alumbrado público no establece distinción en la aplicación del impuesto entre los municipios conectados al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos que no lo están.
Entendemos de su consulta, que el impuesto de alumbrado público se va a aplicar a los valores de consumo de energía eléctrica descontando los subsidios de energía aplicables a los estratos correspondientes. Al respecto, la legislación y la regulación vigentes no contemplan aspectos particulares de la forma como el municipio aplique el impuesto de alumbrado público sobre el consumo, con o sin la aplicación de subsidios de energía, por lo cual la Comisión considera que no tiene competencias para pronunciarse al respecto.
De igual forma, la Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre las propuestas de la aplicación del impuesto de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, por cuanto la facultad para crear dicho impuesto fue dada a los concejos municipales directamente por la ley.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo