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CONCEPTO 3943 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud vía correo electrónico

Radicado CREG E-2011-006877

Estimado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos hace una serie de preguntas en relación con la conexión del servicio de gas natural.

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para resolver conflictos entre los usuarios y las empresas ni para establecer normatividad técnica.

No obstante lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes en relación a lo que se encuentra establecido regulatoriamente sobre el tema de conexión e instalaciones internas de gas.

Pregunta:

“1. Si un usuario compra un derecho de conexión, a esta persona se le debe de entregar o colocar lo que compra.

porque cuando hay más de un contador en una misma cajilla de dos en adelante al usuario le cobran los derechos de conexión igualito como si se los colocaran independiente, pero la distribuidora hace una sola acometida para varios medidores y les cobra el derecho de conexión como si ellos colocaran todo, pero lo único que ellos colocan son los medidores en la misma acometida que ya existe y le cobran al usuario igualito como si le construyeran todo, es decir al usuario no les están entregando lo que ellos compran porque ellos se prenden de la misma acometida, en estos casos el derecho de conexión tendría que ser más económico o sea a menor precio”.

Respuesta

En relación con la conexión y el costo de conexión, la regulación mediante la resolución CREG 057 de 1996 establece en el artículo 108 y 108.2 lo siguiente:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

…b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.

De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación, es el máximo cargo regulado que puede pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión conformada por la acometida y el medidor.

Pregunta

“2. con palabras textuales que elementos o accesorios corresponden a:

- La acometid

- centro de medició

- interna.

Me explico: la acometida consta de:

el tubo de politileno que sale del anillo de distribución

el elevador que recibe el politileno

la válvula de corte

El centro de medición consta de

el regulador más sus accesorios

medidor que consta de dos conectores, el conector de entrada y el conector de salida

 La parte interna que consta de: codo hembra que conecta al conector de salida, la tubería, las válvulas de paso, el conector flexible que llega al gasodomestico y el codo que empalma al gasodomestico”.

Respuesta

Las definiciones que se encuentran establecidas son las siguientes:

Ley 142 de 1994:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Resolución CREG 108 de 1997:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”

Pregunta

“En este momento cuando hay varios medidores en una cajilla hay que hacer una flauta, esta flauta la distribuidora se la recargado a los terceros para su fabricación, asumiendo nosotros el costo de la misma, automáticamente sabemos que ella pertenece al centro de la medición, pero la empresa distribuidora nos dicen “si no existe la flauta la instalación queda incompleta y será rechazada”.

Solicito se me aclare esta parte, al igual hay tenemos el ejemplo del cobro del derecho de conexión al usuario cuando hay nos da dos medidores en una cajilla y no se realiza si no una sola acometida y se cobra doble como si le construyeran”.

Respuesta

En relación con los criterios técnicos de diseño, la Resolución CREG 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas” ha establecido lo siguiente.

“IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.


4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. (Subrayado fuera de texto)”

“V.5.3. Instalación equipos de medición

5.27. Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de la medición”.

De acuerdo con lo anterior sugerimos enviar la consulta al Ministerio de Minas y Energía o a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que le aclaren sobre las normas técnicas son aplicables para la construcción e instalación del medidor y si el requisito solicitado por su distribuidor es adecuado.

En este punto también es importante tener en cuenta lo que se dispone sobre medición individual, en la Resolución CREG 108 de 1997:

Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios.

d) Los equipos de medición que la empresa exija a los suscriptores o usuarios deberán permitir que puedan hacer uso de las opciones tarifarias y estar en un todo de acuerdo con las que la empresa ofrezca a cada tipo de suscriptor o usuario. En todo caso, tratandose del servicio de energía eléctrica, la empresa no podrá exigir la instalación de equipos de medición de potencia, o con diferenciación horaria de energía, a los suscriptores o usuarios residenciales conectados al nivel de tensión uno (1).


(…)


f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.

g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición..”.

Pregunta

“Por otra parte quiero saber si cuando la empresa distribuidora hace convenios con el estado ya sea municipio o gobernación etc. Las partes que aportan estos también pueden ir a la parte interna o solo al derecho de conexión; porque si estos recursos son aportados a la parte interna estaríamos con mucha más desigualdad sobre la posición dominante de la empresa distribuidora”.

Respuesta

El tema de subsidios o aportes de los entes territoriales no es competencia de esta Comisión.

Pregunta

“Por ultimo en cuanto a las ampliaciones, alarguez o cruces de vías la distribuidora cuenta con suficientes recursos, ellos tienen dependiendo la solicitud, ¿en cuánto tiempo ellos deben estar realizando estos trabajos?

Solicito muy respetuosamente estar informado sobre la investigación que se lleva a cabo sobre ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. por realizar supuesta competencia desleal a nivel Nacional, este punto lo sugiero por ser una de las Firmas Instaladoras de Redes Internas para Gas Natural domiciliario perjudicadas por esta entidad y a su vez solicito me indemnicen por daños y perjuicios.

Le agradezco la atención prestada y Solicito que estos casos sean resueltos lo más pronto posible o que me comunique a quien puedo dirigirme porque sigo siendo perjudicado”.

Respuesta

Sobre el tema de solicitud del servicio la regulación estipula en la Resolución CREG 108 de 1997 lo siguiente:

“Artículo 16. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes

Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin”.

Artículo 17. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.

Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.

Ahora bien, el Código de Distribución de gas Resolución CREG 067 de 1995 establece al respecto lo siguiente:

VII.1.6. Atención al cliente

“7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes”.

De otro lado y en relación con su inquietud acerca de la investigación que se lleva a cabo sobre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. por realizar supuesta competencia desleal a nivel nacional, le informamos que la CREG no se encuentra adelantando ninguna investigación a dicha empresa. Esto considerando que no es su competencia investigar a las empresas de servicios públicos.

Finalmente le comentamos que Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Normas y jurisprudencia

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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