CONCEPTO 3925 DE 2020
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Concepto normas conversión volumen
Radicado CREG E-2020-007459
Expediente: no aplica
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
"Mediante la Resolución CREG 127 de 2013 que modificó el reglamento de distribución CREG 067 de 1995, se definieron disposiciones técnicas sobre el sistema de medición de usuarios industriales y GNV en donde “El Computador de Flujo o Unidad Correctora debe satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o la que la modifique o sustituya y facilitar el acceso, al Usuario No regulado o Comercializador al cual preste el servicio, a la información del Sistema de Medición.”
Posteriormente en 2016, en relación con las normas técnicas aplicables a la unidad correctora de volumen, la norma técnica Colombiana NTC-6167 incluyó la norma técnica Europea así: “4.5.1 Normas técnicas aplicables al dispositivo de conversión de volumen Los dispositivos de conversión de volumen empleados deben tener aprobación de modelo que valide, entre otros aspectos, su desempeño metrológico para aplicaciones de transferencia de custodia de gas natural de acuerdo con cualquiera de las siguientes normativas técnicas aplicables: API 21.1, AGA 13 o EN12405-1.” (subrayado nuestro)
Así las cosas, para evitar favorecer a cierto tipo de tecnologías y no restringir la competencia entre proveedores, se consulta lo siguiente:
¿Es posible utilizar en los dispositivos de conversión de volumen tecnología que cumpla con cualquiera de las normas mencionadas en la NTC-6167 en su artículo 4.5.1?. (…) ".
Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG donde, además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto a su pregunta, ¿Es posible utilizar en los dispositivos de conversión de volumen tecnología que cumpla con cualquiera de las normas mencionadas en la NTC-6167 en su artículo 4.5.1?, le manifestamos lo siguiente:
Tal como lo señala en su comunicación en la Resolución CREG 127 de 2013 que modificó el reglamento de distribución CREG 067 de 1995, se definieron disposiciones técnicas sobre el sistema de medición de usuarios industriales y GNV, en donde “El Computador de Flujo o Unidad Correctora debe satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o la que la modifique o sustituya, y facilitar el acceso, al Usuario No regulado o Comercializador al cual preste el servicio, a la información del Sistema de Medición.
El texto completo de la normativa mencionada en la presente comunicación puede consultarlo en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Regulaciones” y luego “Resoluciones”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo