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CONCEPTO 3871 DE 2021

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Consulta sobre reporte de información de la planta de regasificación de Cartagena

Su comunicación con radicado BMC-2937-2021

Radicado CREG E-2021-008334

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, identificada con los radicados en el asunto, en la que nos realiza dos consultas asociadas a los reportes de información de los procesos de comercialización asociados al suministro de gas natural importado que se realice a través de la planta de regasificación del Caribe.

Antes de dar respuesta a sus consultas le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, su consulta es la siguiente:

“¿Para el caso específico de la actual planta de regasificación de Cartagena, y en el marco de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Resolución CREG 076 de 2019, la información asociada a la cantidad disponible para la venta en la infraestructura de importación y los precios de venta de gas natural asociados a esta fuente de importación, deben ser reportados exclusivamente por el AC (definido en la resolución CREG 062 de 2013) bajo el rol de comercializador de gas importado establecido en la CREG 186 de 2020?”

En relación con su inquietud, y de acuerdo con la normativa que se ha expedido sobre la materia, y en especial la contenida en el Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, así como las resoluciones CREG 123 de 2013, 062 de 2013, 076 de 2019 y, 186 y 152 de 2020, manifestamos lo siguiente:

i. El agente comercializador-importador de gas natural importado (AC de ahora en adelante), de acuerdo con la regulación, tiene por objeto efectuar las operaciones de compra de GNL de los mercados internacionales y destinarlo a la atención de demandas contingentes que se requieran y que se presten a través del Agente de Infraestructura, en adelante AI, de conformidad con los contratos que celebre con del Grupo de Generadores Térmicos – GT o sus miembros individualmente considerados.

ii. Es necesario aclarar que por demanda contingente del GT se entiende que son aquellos requerimientos de suministro de gas natural causados o por la oferta en el Mercado de Energía Mayorista de energía eléctrica (MEM) o por generaciones de seguridad conforme lo establezca el operador del mercado. Las demandas contingentes son requerimientos al GT para la atención del servicio público de energía eléctrica.

iii. Ahora bien, cuando el AC vende el gas natural importado – GNI para la atención del servicio público domiciliario, es un comercializador y por lo tanto, deberá cumplir con los mismos requerimientos que se establecen en el mercado mayorista de gas para estos agentes. En este caso, el rol del AC será de un Comercializador de Gas Natural Importado en los términos contemplados en la regulación.

iv. Como parte de los servicios de información del gestor del mercado, el monitoreo del mercado mayorista de gas consiste de informes o reportes periódicos respecto a las precios y cantidades de gas natural que se transan en dicho mercado y para este efecto, puede utilizar la información que tenga acceso o que tenga disponible.

En consecuencia, se establece como respuesta a su consulta que, cuando el agente comercializador-importador (AC) actúe como comercializador de gas importado para la atención del servicio público domiciliario, está obligado a declarar ante el gestor del mercado, la información que dispone la regulación, y en especial lo dispuesto en la Resolución CREG 186 de 2020, o en aquella que la modifique o sustituya.

Dicha declaración no se debe entender como exclusiva, sino como parte de los requerimientos que debe cumplir como comercializador que hace parte de la cadena del servicio público domiciliario de gas natural. En este sentido, y con el objeto de cumplir con las obligaciones que implican sus servicios, el gestor del mercado puede utilizar la información que tenga acceso o que disponga para sus informes del mercado.

Ahora bien, sobre su segunda consulta nos permitimos manifestar lo siguiente:

“¿Los agentes generadores que respaldan OEF en la planta de regasificación de Cartagena u otros generadores podrían comercializar total o parcialmente cantidades de gas natural importado en el mercado mayorista de gas natural nacional? Bajo qué condiciones se podría generar esta situación?”

Con base en las disposiciones mencionadas hasta el momento, se establece que:

i. Los generadores térmicos que hacen parte del GT asignan al AC la realización de la actividad de compra de gas natural en los mercados internacionales, para la atención de su demanda contingente. De esta manera, es el AC quien tiene la función de gestionar el GNI para la atención de las generaciones de seguridad conforme a lo establecido en la regulación.

ii. Por su parte, y de acuerdo con lo dispuesto en la regulación, el generador térmico puede actuar como comercializador de gas tanto en el mercado secundario como en el de Otras Transacciones del Mercado Mayorista- OTMM

iii. A su vez, un comercializador de gas importado puede vender directamente y en cualquier momento el suministro de gas proveniente de gas natural importado para la atención del servicio público domiciliario de gas natural de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

iv. Para la comercialización de gas natural importado, el AC debe ser el importador de dicho suministro y, actuando como vendedor del mercado primario, está sujeto a las disposiciones de la Resolución CREG 186 de 2020, o en aquella que la modifique o sustituya.

v. El agente comercializador-importador de gas importado- AC es distinto del comercializador de gas importado. Mientras el primero realiza compras para la atención de las demandas contingentes del GT o de sus miembros, e importa gas natural a través del AI, el segundo de manera general. comercializa suministro de gas natural con gas natural importado para la atención del servicio público domiciliario de gas natural. Sin embargo, y como se mencionó anteriormente, un agente comercializador-importador puede ser un comercializador de gas importado si realiza la actividad de importación de gas natural y realiza la actividad de comercialización de dicho gas para la atención del servicio público domiciliario de gas natural. En tal caso, deberá cumplir con los requerimientos dispuestos en la regulación vigente, entre ellos, los mecanismos y procedimientos de comercialización.

En consecuencia, el suministro de gas natural importado sólo puede ser llevado a cabo por el comercializador de gas importado.

Los generadores termoeléctricos que hacen parte del GT para la comercialización de sus excedentes de suministro de gas natural importado lo deben efectuar, ya sea a través de un comercializador de gas o en su defecto, y si lo quisieren de hacer de forma directa, deben registrarse como Comercializadores de Gas Natural y, por tanto, estará sujeto a las disposiciones de la Resolución CREG 186 de 2020, o en aquella que la modifique o sustituya.

La regulación citada en esta comunicación puede ser consultada en nuestro portal de internet (www.creg.gov.co), siguiendo los enlaces de “Resoluciones” o de “Gestor Normativo”.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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