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CONCEPTO 3868 DE 2020

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2020-005540

Expediente CREG Comunicaciones

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

“Por encargo de la junta directiva de Electrohuila, solicitamos que nos aclaren si en virtud de lo establecido en artículo 88.1, Ley 142 de 1994: “las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. de acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

Electrohuila puede reducir sus tarifas reguladas, aun por debajo de lo aplicado y establecido en las resoluciones CREG 058 y 012 de 2020, pero que se pueda incrementar nuevamente en el siguiente mes en la misma senda que se traía? Como se haría la publicación de la tarifa, ya que se tendrían el CU calculado, el CU de la 012 y 058 y el CU que aplicaría efectivamente la empresa.?

En caso de ser positiva su respuesta, esta situación se podría aplicar a tarifas ya publicadas, con el compromiso de refacturar? Lo anterior lógicamente luego de hacer los correspondientes análisis legales de quien debe tomar la decisión.”

En primer lugar, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta a su consulta le informamos que esta Comisión entiende que las metodologías definidas para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio, establecen los costos máximos reconocidos a la empresa prestadora del servicio. Estas metodologías tarifarias que sirven para determinar las tarifas que se cobran a los usuarios del servicio de energía eléctrica deben cumplir los criterios que para el régimen tarifario se establecen en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Con relación a su consulta en particular, es necesario que el prestador del servicio (comercializador) considere el criterio de suficiencia financiera establecido en el numeral 87.4 de la mencionada ley, que transcribimos a continuación:

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

Adicional a lo anterior, encontramos que en la toma de la decisión de cobrar una tarifa inferior a la aprobada o a la resultante de la aplicación de la opción tarifaria, al OR le corresponde considerar que debe abstenerse de incurrir en las prácticas restrictivas de la competencia de que trata el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, que se transcribe a continuación.

ARTÍCULO 98. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:

98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.

98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.

La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos.

Con respecto a las reglas a aplicar en caso de cobrar diferentes valores de tarifas, le informamos que no se tienen disposiciones para el caso particular planteado y, por tanto, el prestador del servicio debe aplicar la regulación vigente en materia de publicación, reporte y aplicación de tarifas al usuario final.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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