CONCEPTO 3855 DE 2019
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación No. 00197686 del 10 de mayo de 2019
Radicado CREG E-2019-005377 Expediente CREG: no requiere expediente
Respetada señora Gerente:
Recibimos la comunicación del asunto en la que presentó algunas consultas sobre comercialización de gas y de capacidad de transporte de gas, así:
Consulta 1
“El segundo tema presentado corresponde al procedimiento y consideraciones aplicable para un Transportador cuando a este se le declara un 'evento eximente de responsabilidad' por mantenimiento programado en la infraestructura de suministro y su obligación o no de aceptarlo.
Consideramos que esta situación no es clara ni específica en la regulación vigente y, porto tanto, solicitamos a la Comisión su concepto sobre cuál debe ser el procedimiento aplicable, principalmente si el transportador debe aceptar el evento declarado. El caso presentado fue el siguiente:
1. Declaración de Mantenimiento Programado por parte de un Productor - Comercializador quien suspende los contratos de Suministro.
2. Afectación de los contratos de capacidad de Transporte cuyo punto de entrada (inicio ruta contratada) corresponde al campo donde se realiza el Mantenimiento Programado.
3. Declaración al Transportador y/o Comercializador de transporte, del Evento eximente de responsabilidad (suspensión de suministro) de parte del Proveedor.
4. ¿Aceptación por parte del Transportador?
De acuerdo con lo anterior, Enel Emgesa como 'comercializador de gas' se está viendo afectado en estos eventos al tener que realizar suspensiones tanto de suministro como de transporte a sus usuarios No Regulados a quienes
/es vende el gas en la industria, sin que pueda trasladar al transportador la suspensión del proveedor del gas (esto podría suceder cuando se presenten suspensiones en la infraestructura de transporte y que el productor no acepte la suspensión del contrato de suministro). Como alternativa para minimizar estos impactos ante la actual postura del Transportador, se propone el reconocimiento del costo que pueda tenerla suspensión del servicio de transporte por un evento eximente del Productor- Comercializador en la tarifa de transporte”.
Respuesta 1
En el parágrafo 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece:
“Parágrafo 1. La obligación de los compradores de pagar el servicio de suministro del gas contratado y la obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderán durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte el remitente deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado”.
Y en el parágrafo 1 del artículo 12 de la misma resolución se establece:
“Parágrafo 1. La obligación de los compradores de pagar el servicio de suministro del gas contratado y la obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderán durante los eventos eximentes de responsabilidad. En caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte el remitente deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado”.
Estos parágrafos establecen, entre otros aspectos, que ante eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña y eventos eximentes de responsabilidad (i) en caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada; y (ii) en caso de que no se afecte la capacidad total de transporte el remitente deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
De lo anterior entendemos que eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña o eventos eximentes de responsabilidad pueden afectar la capacidad de suministro de gas y/o la capacidad de transporte de gas y en consecuencia las obligaciones contractuales de las partes según los siguientes casos:
Caso 1. Afectación parcial o total de la capacidad de suministro de gas, sin afectar la capacidad de transporte.
Caso 2. Afectación parcial o total de la capacidad de transporte, sin afectar la capacidad de suministro de gas.
Caso 3. Afectación parcial o total de la capacidad de suministro de gas y de la capacidad de transporte.
En el Caso 1 el comprador de la capacidad de transporte no está eximido de sus obligaciones de pago ante el trasportador pues la capacidad de transporte contratada no se afectó y está disponible para el comprador. El pago incluirá los cargos fijos aplicados a la capacidad contratada y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado. En este caso la obligación de los compradores de pagar el servicio de suministro del gas contratado se suspenderá hasta por la capacidad de suministro contratada que haya sido afectada.
En el Caso 2 el comprador de la capacidad de suministro no está eximido de sus obligaciones de pago ante el vendedor de gas pues la capacidad contratada de suministro no se afectó y está disponible para el comprador. En este caso la obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderá hasta por la capacidad de transporte contratada que haya sido afectada.
En el Caso 3 el comprador de la capacidad de suministro está eximido de sus obligaciones de pago ante el vendedor de gas hasta por la cantidad contratada que haya sido afectada, pero deberá pagar la cantidad efectivamente entregada que corresponde a la cantidad de energía aprobada en la nominación de suministro como se aclaró en la comunicación S-2017- 004303. Por su parte, el comprador de la capacidad de transporte está eximido de sus obligaciones de pago ante el transportador de gas hasta por la capacidad contratada que haya sido afectada, pero deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad contratada que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
Respecto de su inquietud relacionada con la aceptación de los eventos eximentes de responsabilidad del proveedor, entendemos que es un aspecto contractual entre proveedor y comercializador y no del transportador.
A la fecha de la presente comunicación el comunicado S-2017-004303 se puede consultaren la página www.creq.gov.co en Gas Natural / Nuevo marco Regulatorio de Comercialización del Mercado Mayorista de Gas Natural / Conceptos / Conceptos Chevron.
Consulta 2
“Como segundo interrogante planteado, agradecemos a la Comisión su concepto sobre la aplicación del Artículo 13 de la Res. CREG 114/2017, en lo relacionado con el cálculo de las horas permitidas para suspensión del servicio, específicamente cuando se realizan entregas parciales sobre las cantidades o capacidades totales contratadas, o entregadas en determinado momento del día. Para dar mayor ilustración de tema, cuando se tiene una cantidad contratada de 360 MBTUD y se suspende el contrato de suministro durante 480 horas continuas o discontinuas durante un año contractual, pero se entregan solo 180 MBTUD, cuantas horas se cuentan realmente, 480 o 240?. Por otra parte, en este mismo ejemplo, si las horas se cuentan según la cantidad de gas que se está suspendiendo, ¿se podrían suspender 8640 horas (360 días) entregando 20 MBTUD?”.
Respuesta 2
En la comunicación S-2018-001065 la Comisión manifestó lo siguiente:
“En la regulación no se establece que las 480 horas continuas o discontinuas durante el año se cuenten de manera proporcional a la cantidad de energía que no se pueda recibir o entregar debido a labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos.
Entendemos que las 480 horas se cuentan de manera independiente de la cantidad de energía que se deje de entregar o de recibir debido a labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos”.
A la fecha de la presente comunicación el comunicado S-2018-001065 se puede consultar en la página www.creg.gov.co en Sala Jurídica / Conceptos / 2018.
Consulta 3
“Se hace referencia al concepto de la Comisión S-2018-004842 del 22 de octubre de 2018, donde se plantea como solución que exista un acuerdo bilateral entre Agentes que comparten desbalance de gas para su asignación proporcional y que, de no existir dicho acuerdo, sea el transportador quien 'pueda' establecer el criterio para su asignación. Sobre el tema manifestamos que lamentablemente no todos los agentes accedieron a suscribir el acuerdo y en su defecto al solicitar al Transportador su intervención y solución, este no acoge el entendimiento de la Comisión, por la simple definición que tiene la palabra “puede”'.
Solicitamos respetuosamente a la Comisión revisar y pronunciarse en lo posible de manera más puntual sobre el mecanismo de actuación para los agentes cuando se presente el caso planteado en el concepto antes mencionado. Como propuestas alternativas se mencionaron igualmente:
1. Quien venda transporte en el mercado secundario, debe informar de inmediato al transportador el nombre de la empresa a quien le vende y las características de la venta, para que esto sea tenido en cuenta en la aplicación y asignación del desbalance.
2. Se requiere que exista obligatoriedad del Transportador (cambiar la palabra 'puede' por 'debe), en un plazo determinado (ej. 5 días hábiles), para que lo faculte a actuar cuando no se presenta acuerdo bilateral entre Remitentes”.
Respuesta 3
Entendemos que en esta consulta se plantea establecer la obligación al transportador de fijar el criterio de asignación de desbalances cuando no haya acuerdo entre los remitentes del mercado primario y secundario sobre cómo ellos asumen los desbalances.
Al respecto se aclara que esta Comisión, en ejercicio de su función consultiva, no puede establecer obligaciones vía concepto. En caso de ser necesario, la obligación planteada se adoptará mediante resolución.
Consulta 4
“Por último, cuando la suma de todos los desbalances ocasionados por los usuarios que son atendidos por un solo Comercializador, superan el porcentaje (%) máximo de desbalance permitido en un sistema de transporte (- 5%), el Comercializador está sujeto al pago de un sobrecosto por el servicio de transporte (penalización a la tarifa que establezca el transportador), sin embargo, al tratar de trasladar este sobrecosto a sus usuarios, no existe una metodología que le permita recuperar el 100% de este concepto debido a que el Comercializador debe pagarla totalidad no solo por la cantidad que supere el porcentaje (%) máximo de desviación permitida sino que se paga por todo el desbalance (desde 0% hasta el porcentaje que se haya desviado). En el ejemplo mostrado el día de la reunión y que se encuentra en la presentación enviada a la CREG el día 25 de abril de 2019, se puede apreciar que si existen algunos usuarios que se desvían por debajo del porcentaje (%) máximo de desbalance permitido, el Comercializador no podrá trasladaren su totalidad el sobrecosto total incurrido a pesar de que ellos contribuyen a que se supere ese límite máximo.
La Metodología actual no especifica cómo ser trasladado al usuario final (causante real de la desviación), el sobrecosto de transporte (penalización) cobrado por el transportador ni cómo se podría incluir al usuario final en el esquema de desbalances en el SNT, llevando al agente Comercializador a asumir este sobrecosto en su totalidad y no poder trasladarlo al usuario final (pass trough). Es importante precisar que el Comercializador solo traslada los sobrecostos cuando se supera el porcentaje (%) máximo permitido de desbalance con el transportador y no cuando el usuario supera este porcentaje, es decir, los usuarios pueden superar el porcentaje y no estar incursos en ningún tipo de penalización.
Una alternativa de solución para minimizar el impacto es que si un remitente (en este caso el Comercializador que atiende varios usuarios), incurre en desbalances de energía negativos inferiores al -5%, éste deberá pagar al transportador el valor correspondiente a la diferencia generada entre ese porcentaje (%) de desbalance y el límite del -5%, con lo cual el Comercializador podría recuperar el 100% del cobro que hace el transportador y el usuario final solo pagaría por la cantidad que supere el porcentaje permitido, sabiendo de antemano que hasta este porcentaje máximo permitido el sistema de transporte del transportador, no tiene ningún tipo de afectación.
Respuesta 4
Entendemos que esta inquietud está relacionada con la posibilidad de trasladar a los usuarios finales los costos de transporte asociados a los desbalances negativos.
Al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. La regulación vigente no establece la posibilidad de trasladar a los usuarios regulados los costos de transporte asociados a los desbalances negativos. Entendemos que los comercializadores que atienden estos usuarios deben realizar la gestión operativa para evitar incurrir en desbalances negativos que superen el límite del -5%. Adicionalmente, la demanda de usuarios regulados es bastante predecible en el día a día.
2. La regulación vigente no establece disposiciones sobre quién asume los costos de transporte asociados a los desbalances negativos generados por usuarios no regulados atendidos por un comercializador. Entendemos que el comercializador que atiende estos usuarios no regulados debe realizar la gestión operativa para evitar incurrir en desbalances negativos que superen el límite del -5%, y en todo caso las partes, i.e. comercializadores y usuarios no regulados, pueden pactar en sus contratos la manera de gestionar y asumir los costos de transporte que se puedan generar por los desbalances negativos.
Desde el punto de vista regulatorio no se considera necesario establecer disposiciones sobre quién asume los costos de transporte que se puedan generar por los desbalances negativos, tanto para demanda regulada como para demanda no regulada.
Sobre las cantidades del desbalance negativo que generan costos de transporte la Comisión se pronunció mediante la comunicación S-2018-004990, de la cual adjuntamos copia.
Consulta 5
“(...) en los desbalances positivos se presenta algo similar, lo cual explicaremos a continuación: En lo que se refiere al ajuste automático de gas (descuento del balance acumulado del Comercializador) que efectúa el transportador cuando han transcurrido cinco (5) días consecutivos con un porcentaje (%) de desviación superior al +5% permitido en la regulación, se observa que el ajuste realizado en el día seis (6) se hace sobre la totalidad acumulada del desbalance al cierre del día 5, sin importar que los desbalances diarios ocasionados del día 2 al día 5 no hayan cumplido los cinco (5) días establecidos para ser objeto de ajuste. Para mayor ilustración, podemos apreciar un ejemplo de este caso:
DÍA | DESBALANCE DIARIO MBTU | DESBALANCE ACUMULADO MBTU | PORCENTAJE DE DESVIACIÓN % |
| 1 | 100 | 100 | 5,1 |
| 2 | 0 | 100 | 5,1 |
| 3 | 0 | 100 | 5,1 |
| 4 | 0 | 100 | 5,1 |
| 5 | 400 | 500 | 20,0 |
| 6 | 0 | 99 | 5,0 |
En este caso de desbalances positivos, sugerimos que el ajuste automático se realice sobre la cantidad en desbalance que cumple cinco (5) en el sistema y no sobre la cantidad acumulad al día cinco (5). Para el ejemplo, los 100 MBTU del día uno (1) serían los únicos que se deberían ajustar en el día seis (6) y no los 401 MBTU realmente ajustados”.
Respuesta 5
En el literal a) del numeral 4.5.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 008 de 2018, se establece:
“a) Cuando el desbalance acumulado al término del día D-1 de un remitente sea mayor o igual al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, el transportador deberá aceptar en la nominación de transporte a la entrada, para el día D+1, la diferencia entre el equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador y la cantidad total de energía acumulada del desbalance. Si al aplicar este ajuste en la nominación durante cinco (5) días consecutivos no se logra un desbalance acumulado menor al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, la cuenta de balance entre el transportador v el respectivo remitente se ajustará automáticamente al 5% el sexto día.
(...)”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con estas disposiciones, si durante cinco días consecutivos no se logra un desbalance acumulado menor al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, la cuenta de balance entre el transportador y el respectivo remitente se ajustará automáticamente al 5% el sexto día.
De lo anterior se deduce que el desbalance acumulado superior al 5% es el valor referente para realizar el ajuste automático de la cuenta de balance el sexto día. Regulatoriamente no se prevé realizar el ajuste automático de la cuenta de balance con base en el desbalance que cumple cinco días en el sistema.
Cabe anotar que, como se describe en el documento CREG-009 de 2018, soporte de la Resolución CREG 008 de 2018, “el ajuste automático por parte del transportador en el día 6 es una medida eficaz para ajustar el desbalance” y este ajuste automático “busca evitar que se pretenda usar el gasoducto como sistema de almacenamiento de gas a través de la nominación”.
Entendemos que el comercializador debe realizar la gestión operativa para evitar incurrir en desbalances positivos que superen el límite del 5%, y en todo caso las partes, i.e. comercializadores y usuarios, para el caso de usuarios no regulados, pueden pactar en sus contratos la manera de gestionar estos desbalances.
En concordancia, por el momento la Comisión no prevé ajustes a las disposiciones del literal a) del numeral 4.5.1.1 del RUT como el planteado en su comunicación en el sentido de “realizar el ajuste automático de la cuenta de balance con base en el desbalance que cumple cinco días en el sistema”.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERREERA
Director Ejecutivo