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CONCEPTO 3820 DE 2020

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia de la cual se trascriben las siguientes consultas:

Primera consulta

En el contexto anterior, con relación a las medidas establecidas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y la regulación de la CREG, nos permitimos, respetuosamente, formular las siguientes inquietudes y presentar las correspondientes consultas, especialmente, en lo que tiene que ver con los términos y plazos establecidos en las siguientes disposiciones de la Resolución CREG 058 de 2020:

1. “Artículo 8o. Período de gracia. El comercializador deberá ofrecer a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4 un período de gracia para que el primer pago de las facturas diferidas se realice dos (2) meses después del 30 de mayo, fecha en la cual finaliza el estado de emergencia sanitaria declarado en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.” (…)

(Hemos subrayado por fuera del texto original)

2. “Artículo 12. Aplicación de la opción tarifaria. A partir de la expedición de la presente resolución y hasta dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020, fecha en la cual finaliza el estado de emergencia sanitaria declarado en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, los comercializadores deben aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 cuando se presente un incremento superior al 3% en el Costo Unitario de Prestación del Servicio o en cualquiera de sus componentes.”(hemos subrayado fuera del texto original) (…)

Respecto de las dos primeras disposiciones, el periodo de gracia y la aplicación obligatoria de la opción tarifaria, entendemos que el término de dos (2) meses que en ambas se contempla, se contabiliza después del 30 de mayo de 2020, esto es, hasta el 31 de julio de 2020, independientemente de la extensión hasta el 31 de agosto de 2020 del término del estado de emergencia sanitaria establecida por el Señor Presidente de la República, a través del Decreto 844 de 2020 (…)

Le informamos que el periodo de gracia y el período de aplicación de la opción tarifaria definidos en los artículos 8o y 12 de la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y ampliada por las resoluciones CREG 064 y 108 de 2020, no han sido modificados a la fecha, por lo cual la referencia sigue siendo dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020.

Segunda consulta

3. “Artículo 4o. Facturas objeto de pago diferido. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes al mismo período definido en el artículo 1o del Decreto Legislativo 517 de 2020, es decir, las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril y mayo.” (hemos subrayado fuera del texto original de la norma) (…)

Ahora bien, respecto del último punto (Artículo 4. Facturas objeto de pago diferido), asumimos que las facturas correspondientes a los meses de junio y julio y siguientes deberán ser liquidadas, facturadas y cobradas de conformidad con la regulación vigente, sin el alivio transitorio dispuesto por el Decreto Legislativo No. 517 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020; es decir, dentro de los términos y plazos anteriores a la expedición de estos actos y aplicando las medidas legales y regulatorias establecidas para garantizar la sostenibilidad del servicio, con base en la suficiencia financiera de las empresas prestadoras de la energía en Colombia. Se requiere entonces, certeza y seguridad jurídica y regulatoria en tal sentido.

Le informamos que mediante la Resolución CREG 108 de 2020 se modificaron los artículos 4o y 16 de la Resolución CREG 058 de 2020, incluyendo el mes de junio como parte de las facturas objeto de pago diferido

Adicionalmente, se estableció que, si el MME y el MHCP expiden la resolución conjunta de que trata el parágrafo tercero del artículo cuarto del Decreto 798 de 2020, extendiendo el diferimiento de los pagos por un ciclo de facturación adicional, se ampliará, en forma automática y por el mismo período, la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 4o, 15 y 16 de la Resolución CREG 058 de 2020.

Tercera consulta

El artículo 14 de la Resolución 058 de 2020, adicionado por el artículo 2o de la Resolución CREG 064 de 2020, establece que “[d]urante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de energía no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Asumimos que la circunstancia de que la norma transcrita solo se refiera a la medición con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor y/ o usuario no excluye la posibilidad de que, para los supuestos de hecho previstos por el citado artículo 14, bajo los cuales no se puede realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, se puedan utilizar también los otros mecanismos previstos por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 para resolver la imposibilidad de leer los equipos de medida; esto es, los promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o los aforos individuales; especialmente, porque estos dos últimos mecanismos podrían resultar más apropiados o indicados para estimar el consumo de locales oficinas y bodegas especialmente con usos comerciales y/o industriales que durante el confinamiento permanecen cerrados, no se pueden acceder para tomar la lectura real de su medidor y el consumo de energía podría ser ostensiblemente inferior al promedio de otros periodos del mismo usuario.

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece la siguiente:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)

El artículo 14 de la Resolución CREG 058, adicionado en la Resolución CREG 064 de 2020 establece lo siguiente.

Artículo 14. Medidas transitorias para Medición por Consumos Promedios. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de energía no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

Parágrafo 1. Los comercializadores podrán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

Parágrafo 2. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

Subrayado fuera de texto

La Ley 142 de 1994 permite establecer el consumo mediante mecanismos diferentes a la lectura del medidor cuando, sin acción u omisión de las partes, no es posible medir razonablemente el equipo de medida.

En el artículo 14 de la Resolución CREG 058 de 2020 se establece, de manera excepcional, que cuando por prohibición expresa del usuario o por causas ajenas a la debida diligencia del comercializador no se pueda realizar la lectura del equipo de medida, se puede determinar el consumo con base en los consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

De lo anterior se entiende que cuando se presenten las causas definidas en la Resolución CREG 058 de 2020 que impiden la lectura del equipo de medida, el comercializador podrá emplear la información del mismo usuario para determinar el consumo, o podrá emplear las alternativas dispuestas en la Ley 142 de 1994.

Cuarta consulta

Hasta cuándo estará vigente la obligación prevista en el artículo 4o del Decreto Legislativo 517 de 2020 de incluir en las facturas de todos los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario “Comparto mi Energía

En el Decreto Legislativo 517 de 2020 no se señaló expresamente ese periodo de vigencia, pero asumimos que la CREG es la autoridad competente para señalar el lapso de regencia, en ejercicio de las funciones que le atribuyó el artículo 3 ibidem.

Al respecto le informamos que esta Comisión no ha expedido regulación relacionada con la vigencia de los aportes establecidos en el artículo 4o del Decreto 517 de 2020, y entendemos que esta campaña la lidera el Ministerio de Minas y Energía.

Quinta consulta

Otros aspectos que generan inquietudes están relacionados con las condiciones de suspensión para las reconexiones efectuadas a clientes morosos al inicio del período de aislamiento. Para el efecto, agradecemos precisar si los usuarios suspendidos antes del período de aislamiento, que luego fueron reconectados, que no se han puesto al día en sus obligaciones ni han hecho acuerdo de pago, pueden volver a ser suspendidos una vez finalice el período de aislamiento, entendiéndose que es una situación al margen del período de gracia otorgado por la Comisión. Así mismo, solicitamos precisar a cargo de quién deben estar los costos asociados a estas reconexiones.

El artículo 3o del Decreto 517 de 2020 establece lo siguiente

Artículo 3o. Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias

Se entiende que dentro de las funciones dadas a esta Comisión en el Decreto 517 de 2020, no se incluyen las relacionadas con el corte y suspensión del servicio por no pago, por lo cual, no se ha expedido regulación al respecto. Así las cosas, los usuarios con cartera de períodos anteriores a la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y de las resoluciones CREG motivadas en dicho decreto, no son objeto del tratamiento excepcional establecido.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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