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CONCEPTO 3817 DE 2025

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Riesgo de Cartera por prestación de los servicios CND, ASIC y LAC 2025

Radicado CREG: E2025005264 y E2025005728

Id de referencia:

Respetada Señora,

Hemos recibido sus comunicaciones con radicados E2025005264 y E2025005728 mediante las cuales solicita a esta Comisión que se considere la alternativa de establecer medidas regulatorias que permitan a XM asegurar el recaudo de los montos por concepto de la prestación de sus servicios en caso de que se materialice el riesgo de crédito de cartera.

Antes de responder a sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es competente para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, de conformidad con las funciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, así como para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los asuntos objeto de su regulación.

Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante conceptos, sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Adicionalmente, mediante la resolución conjunta 40193 de 2021, expedida por el Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones regulación del sector de los combustibles líquidos.

La función de vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por la CREG, así como de las leyes y demás actos administrativos que rigen a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, compete legalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en lo referente a derecho de la competencia.

De acuerdo con lo anterior, procedemos a abordar algunos antecedentes normativos y precisiones sobre la regulación, las cuales resultan relevantes para responder a su solicitud en los términos anteriormente enunciados, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de esta por parte de ningún agente en particular.

En principio, el artículo 167 de la Ley 142 de 1994 establece que corresponde a la CREG remunerar los servicios del Centro Nacional de Despacho (CND), del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y del Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC). En el marco de esas facultades, la Resolución CREG 174 de 2013 establece la metodología de remuneración de los servicios en mención.

A su vez, la Ley 142 de 1994 atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de todas las obligaciones legales y regulatorias de los prestadores de servicios públicos, incluidas las de carácter económico.

XM S.A. advierte en su comunicación que el no recaudo de los valores adeudados por Air-e, tiene el potencial de comprometer la liquidez y la capacidad de ejecutar las actividades reguladas en razón a que COP$1.120 millones mensuales es el valor estimado que adeudaría la comercializadora en mención donde dicho monto supera en más de tres veces el ingreso que la regulación reconoce para cubrir el margen de riesgo (valor cercano a los COP$341 millones al mes).

Lo anterior, revela los efectos del incumplimiento del pago de las obligaciones causadas por concepto de los servicios del CND, ASIC y LAC, por parte de agentes del sector. Tales efectos estarían asociados a eventuales afectaciones a la suficiencia financiera del operador del mercado y al traslado del riesgo de crédito al resto de los agentes y, en última instancia, a los usuarios finales.

Tal como se expone en su comunicación, el artículo 16 de la Resolución CREG 174 de 2013 establece que el Ingreso Regulado mensual aprobado para el CND y el ASIC se recauda en un porcentaje del 50% por parte de los Comercializadores a prorrata de la sumatoria de compras de Energía en Bolsa y Contratos de Largo Plazo. Lo anterior, considerando que los comercializadores no sufragan el pago de costos del LAC.

Así mismo, el artículo 18 de la Resolución CREG 174 de 2013 dispone que el ASIC y el LAC “deducirán las obligaciones de los agentes por concepto de los servicios prestados por el CND, ASIC y LAC”, obligando a los agentes a cancelar íntegramente las sumas facturadas en los plazos reglamentarios.

Adicionalmente, dentro de los costos de comercialización del artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007[1] se establece la variable CCDi,m-1, la cual corresponde a los costos de los servicios del Centro Nacional de Despacho y del Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales, ASIC, expresados en pesos ($) asignados a los comercializadores minoristas.

De acuerdo con esto, la Comisión ha incluido elementos dentro de la regulación actual que permiten el cobro y recaudo de estos costos dentro las tarifas a efectos de remunerar la prestación de los servicios de CND y ASIC por parte de los comercializadores.

Ahora, el no pago de estas obligaciones implica la evaluación de las alternativas jurídicas por parte de la empresa que presta los servicios de CND, ASIC y LAC para su cobro o evaluar los incumplimientos regulatorios que se pueden derivar de estas conductas e informarlas a las entidades que llevan a cabo la supervisión, vigilancia y control, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD. Sin perjuicio de lo anterior, la CREG dará traslado de su comunicación a la SSPD para lo de su competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, de acuerdo con la evolución de los eventos por usted expuestos, la Comisión habrá de evaluarlos dentro de las medidas regulatorias que reemplacen la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 174 de 2013.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

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