CONCEPTO 3815 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2016-003815
Respetados señores:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual se solicita información relacionada con activos de propiedad de una persona distinta al prestador del servicio, utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica, así:
COMO URBANIZADOR INSTALE UN NUMERO IMPORTANTE DE POSTES E INSTALE REDES ELECTRICAS Y TRANSFORMADORES INFRAESTRUCTURA QUE UTILIZA LA ELECTRIFICADORA PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA A LAS 700 VIVIENDAS CONSTRUIDAS, SI POR ALGUN MOTIVO REQUIERO REVISAR UNO DE LOS TRANSFORMADORES, LA ELÉCTRICA ME COBRA COMO CUALQUIER OTRO MANTENIMIENTO QUE SE REQUIERA.
LAS PREGUNTAS SON:
SI LA INFRAESTRUCTURA LA COSTEE YO PERO LA USA LA ELÉCTRICA PORQUE ESTA ME COBRA.
DEBO CEDER A TITILO (sic) GRATUITO ESTA INFRAESTRUCTURA A LA ELÉCTRICA, ME LA DEBE COMPRARA (sic) LA ELÉCTRICA PUEDO COBRAR UN ARRIENDO POR EL USO DE LA ELÉCTRICA?
Dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
Convertirse en un OR.
Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
Venderlos.
(…)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:
- Activos de Conexión.
- Activos de uso de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos,
- Activos de uso de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados.
En el primer caso, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.
En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de activos de uso de Nivel de Tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.
En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.
Así, la remuneración de los activos a través de los cuales se distribuye la energía eléctrica se efectúa al Operador de Red, OR, al que se reconoce la totalidad de los costos de la actividad, sin considerar si el prestador es dueño de los activos que opera.
La acreditación del derecho real de dominio o propiedad de los activos de energía eléctrica es una materia regulada por el Código Civil y no por las metodologías tarifarias definidas por la CREG, razón por la cual no es posible emitir concepto alguno sobre el particular.
No obstante, independientemente de la persona que sea propietaria de un grupo de activos, en el caso de los activos de uso, la responsabilidad por las actividades de administración, operación y mantenimiento de los activos de uso es del Operador de Red y su cobro se entiende incluido en las tarifas del servicio.
Reiteramos que la CREG no es un organismo de vigilancia y control por lo que no existe ninguna acción que se pueda invocar ante esta Entidad para evaluar la conducta de un prestador del servicio.
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo