CONCEPTO 3808 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2018-003808
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual formula la siguiente consulta:
(…)
5. Que en la actualidad el Municipio viene ejerciendo el cobro por impuesto de alumbrado público, no obstante existe la confusión para el cobro de dicho impuesto en relaciona los sectores especiales y potenciales beneficiarios del servicio de alumbrado público.
PETICION
Con base a las competencias atribuibles a dicha entidad me permito sólita de manera respetuosa se sirva a resolver las siguientes inquietudes elevadas a título de consulta sobre asuntos de su competencia:
1. Se sirva a informar cómo se calcula el cobro sobre el impuesto de alumbrado público a los llamados sectores especiales (autos generadores) y a los usuarios potenciales.
2. Se puede tasar en salarios mínimos la tarifa para el cobro de usuarios potenciales y auto generadores? en caso afirmativo cual sería el tope máximo para cobro.
La presente información es vital con el fin de elevar las respectivas precisiones en un proyecto de acuerdo Municipal.
Fundo esta petición conforme o lo estipulado en la ley 1755 de 2015 (Sic)
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con relación a su primera consulta, le informamos que el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.
En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal, identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, y regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.
De esta forma, los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales, como parte de la recuperación de los costos de los servicios que les presten, observando los principios de progresividad, equidad y eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público.
El Decreto 2424 de 2006 contenido en el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, establece en el artículo 2.2.3.6.1.2 la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.
El artículo 2.2.3.6.1.8., del mencionado decreto, establece la responsabilidad de esta Comisión en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La actividad de Autogeneración, según determina la Ley 1715 de 2015<sic, 2014>, implica que el Autogenerador produce energía eléctrica para atender sus propias necesidades y que podrá generar excedentes de energía eléctrica a partir de su actividad como autogenerador, en los términos que se establecieron en la Resolución CREG 030 de 2015.
En este orden de ideas, esta Comisión considera que no tiene competencia para conceptuar sobre el cálculo del cobro del impuesto de alumbrado público a sectores especiales o potenciales, pues ello corresponde al municipio con base en el Acuerdo Municipal.
Con relación a su segunda consulta, le informamos que la metodología de costo máximo, contenida en la resolución CREG 123 de 2011, establece la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La forma como se defina el hecho generador del impuesto de alumbrado y los sujetos pasivos, es de la órbita y responsabilidad del Acuerdo Municipal y por tanto esta Comisión carece de competencia para pronunciarse al respecto.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva ( E )