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CONCEPTO 3803 DE 2020

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Productor Marginal – Autogeneración Gran Escala

                   Radicado CREG TL-2020-000295

                   Expediente CREG - General N/A

Respetada señora,

Damos respuesta a sus preguntas, las cuales transcribimos a continuación.

(…) Un usuario no regulado es autogenerador a gran escala con una planta de energía no convencional entre 1 y 5 MW de su propiedad y no exporta excedentes a la red. Otro usuario no regulado, que tiene una vinculación económica con el primer usuario descrito, en la modalidad de producción marginal quiere conectarse a la misma planta de energía no convencional usando una red de conexión privada. De acuerdo a su concepto, ¿Es posible que dos vinculados económicos compartan la misma planta de generación siendo los dos usuarios no regulados registrados con fronteras independientes? En caso de ser afirmativa la respuesta ¿el vinculado económico también debe declararse autogenerador y el usuario propietario de la planta además de autogenerador, también debe declararse productor marginal? (…) subrayado fuera de texto

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó a la CREG funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto o asesoría sobre casos particulares. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En primer lugar, precisamos que constituirse como usuario autogenerador en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), implica que el usuario tiene algún tipo de conexión con la red y, por tanto, debe cumplir con la normativa vigente, esto es, las Resoluciones CREG 024 de 2015 (autogeneración a gran escala - AGGE) o 030 de 2018 (autogeneración a pequeña escala - AGPE).

El artículo 22 de la Resolución CREG 030 de 2018 estableció que, para el caso de usuario AGPE y generador distribuido (GD), no se puede fraccionar una planta para efectos de reportarla como varias plantas independientes.

Para el caso de AGGE, en el parágrafo del artículo 3o de la Resolución CREG 024 de 2015, y en el artículo 6o de la misma resolución, se establece que, respectivamente:

(…) Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía. (…) subrayado fuera de texto

(…) En el registro de la frontera de generación, el representante de la frontera deberá informar el autogenerador y la planta asociados a la misma. (…) subrayado fuera de texto

De lo anterior entendemos que un usuario AGGE, el cual tiene la posibilidad de ofrecer excedentes de energía, tiene asociados unos activos de generación que pueden entregar excedentes en una única frontera, la cual coincide con el punto donde se demanda energía. En el registro de dicha frontera ante el ASI se informa quien es el usuario autogenerador y la planta que se usa para ese fin.

En conclusión, de esta primera parte, los activos de generación de un usuario autogenerador a gran escala no pueden entregar energía en dos o más fronteras de generación, por lo cual, ante el ASIC no podrían registrarse dos o más fronteras de generación asociados a los mismos activos de generación.

Es pertinente aclarar que, de acuerdo con la Ley 1715 de 2014, los AGPE o AGGE son un tipo de usuario que produce energía principalmente para su propio consumo, y cuando decide vender excedentes a la red, según las resoluciones de la CREG anteriormente citadas, se les permite comercializarlos únicamente a otros agentes del mercado o a la bolsa de energía.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que el “productor marginal, independiente o para uso particular”, según la terminología de los artículos 14.15 y 16 de la misma ley, puede prestar el servicio público domiciliario y está sometido a lo definido en la mencionada ley. En particular, el artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001, define al productor marginal, independiente o para uso particular como sigue:

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

En esa medida, entendiendo que el autogenerador conectado al SIN es quien produce energía para sí mismo, este podría comercializar energía exclusivamente a clientes con quienes tiene una vinculación económica directa, o con sus socios o miembros, sin hacer uso de los activos de distribución o transmisión del SIN. Como ya se dijo cualquier venta usando las redes del SIN debe realizarla únicamente a través de alguna de las figuras contempladas en las precitadas resoluciones, esto es, a través de un comercializador o de un generador. Por otra parte, si quisiera hacer la comercialización de la energía directamente a la red, le aplicarían las normas que rigen la actividad de quienes generan energía para entregarla al sistema y, por tanto, la deben comercializar a través del Mercado de Energía Mayorista.

En cuanto a la venta de energía a vinculados económicamente por parte del productor marginal, en tanto que no hay regulación específica para la venta de energía por parte de un productor marginal, se entiende que se aplicarán las disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y las leyes civiles y comerciales. En este contexto, los términos y condiciones contractuales de este suministro de energía se encuentran enmarcados por el principio contractual de la autonomía de la voluntad privada. Así mismo, entendemos que el concepto de vinculación económica se debe interpretar conforme a lo dispuesto en la legislación comercial y tributaria sobre el tema.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los usuarios AGGE están obligados a suscribir contratos de respaldo (artículo 7o Resolución CREG 024 de 2015). Al respecto, es pertinente aclarar que la regulación no ha establecido disposiciones específicas para el respaldo en los casos de productores marginales. Por tanto, no hay norma que obligue a los usuarios atendidos por dicho productor a tener contratos de respaldo con el Operador de Red (OR). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, al no contar con contrato de respaldo, el OR no estará obligado a contar con la capacidad en sus redes para atender dicha demanda y, por tanto, podría ocurrir que, de llegar a requerir la prestación del servicio, por la falla del productor marginal, éste le sea negado por no contar con la capacidad de la red para ello.

Finalmente, en cuanto a las fronteras comerciales para productores marginales, la regulación no establece condiciones especiales para estas. Entendemos que no habrá lugar al registro de fronteras comerciales para la entrega de energía entre el productor marginal y su vinculado económicamente, en tanto que esta se hace a través de una red privada, sin hacer uso de las redes de uso general. Si la venta se hiciera a través de la red, como ya se mencionó, la energía se estaría entregando al Sistema, con las consecuencias ya enunciadas para la comercialización en el mercado de energía mayorista.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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