CONCEPTO 3736 DE 2024
(mayo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ciudad
Asunto: Respuesta
Radicado CREG: S2024003736
Id de referencia:
Respetado Señor:
Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud en la cual nos hace las siguientes solicitudes.
1. El Artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007 establece como una de las causales de ejecución de la garantía de cumplimiento, el que la planta que ha sido adjudicada con OEF entre en operación comercial con una Energía en Firme para el Cargo por Confiabilidad -ENFICC- inferior a las OEF asignadas.
De forma complementaria, el Artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, determina que, en caso de que existan discrepancias “por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG” durante la verificación de los parámetros que fueron declarados por los agentes, se darán por terminadas las OEF, lo que además implica la cesación de pagos por concepto de remuneración del CxC.
Adicionalmente, la Resolución CREG 201 de 2017 sobre la metodología para determinar la ENFICC de plantas solares fotovoltaicas, determinó cuales serían los parámetros de los agentes que fueron adjudicados en la subasta declararon y además, en el Artículo 4, estableció el mecanismo para la verificación de dichos parámetros; el numeral 3 específicamente, define que para la verificación de constantes de pérdidas y de inclinación, “la auditoría deberá ser clara y sin ambigüedades al indicar los procedimientos para su verificación”, dejando abierto a la consideración del auditor cuáles serán los márgenes de error para la verificación de estos parámetros.
Por otra parte, el numeral 6 del Artículo 4 y el Parágrafo 3 del Artículo 1 de la Res CREG 201 de 2017 establecen que, el agente adjudicado deberá contratar la auditoría/dictamen de verificación de parámetros de acuerdo con una lista de auditores autorizados por el CNO.
Preguntas: Según lo expuesto anteriormente, y entendiendo que durante el desarrollo de cualquier proyecto es normal que éste sufra cambios, entre ellos los relacionados con su configuración técnica y específicamente para un proyecto de generación solar, cambios relacionados con la ubicación, dirección y tecnología de los módulos y estructuras, nos permitimos preguntar:
- ¿ Cuál es la lista de auditores habilitados por el CNO para realizar la auditoría de verificación de parámetros?
Respuesta:
La lista de auditores habilitados por el C.N.O. para realizar la auditoría de parámetros se adopta mediante acuerdos, los cuales se pueden consultar en la página web del consejo (www.cno.org.co)
- ¿Es permitido realizar cambios de ingeniería al proyecto respecto a los parámetros declarados? (Cambios como por ejemplo, de módulos, tecnología de seguimiento solar, entre otros).
Respuesta:
Con respecto a las plantas que se presentaron voluntariamente a la subasta del cargo por confiabilidad con un tipo determinado de planta deben darle cumplimiento a lo reportado.
En ese sentido, para el caso de las plantas solares, se debe conservar el tipo de tecnología que para el caso es planta solar fotovoltaica y capacidad efectiva neta (CEN), como un valor mínimo. Otros detalles de la disposición y montaje de la planta, que no fueron objeto de reporte los podrán manejar en el desarrollo siempre y cuando se cumpla con la CEN y la ENFICC.
- ¿Cuál será el margen de error admisible que podría considerar el auditor seleccionado para la verificación de parámetros?
Respuesta:
De acuerdo con el numeral 6 del artículo 4 de la Resolución CREG 201 de 2007, la auditoría debe considera lo siguiente:
i. Capacidad Efectiva Neta-CEN-, según el anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 para plantas hidráulicas, en donde con respecto al error se dice:
“Se considerará discrepancia si el valor declarado supera al valor consignado en el contrato de conexión o en su defecto, en convenios existentes, anteriores a la fecha del reporte de información a la CREG, aproximando ambas cifras a números enteros.
También se considera discrepancia si el valor declarado a pesar de ser igual o inferior al declarado en el contrato de conexión o en el respectivo convenio, no ha sido igualado o superado por los valores registrados en la Frontera Comercial, expresados en megavatios (MW) con dos cifras decimales, en los términos establecidos en el Acuerdo número 153 del CNO julio 27 de 2001 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.”
ii. Índice de Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas-IHF-, se aplica el procedimiento definido en el anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006. Ahora, en el caso de una planta nueva el IHF declarado debe estar acorde con lo definido según tecnología en la tabla del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 para que no se tenga discrepancia.
iii. Para la constante de pérdidas Kc y la constante de inclinación Kinc y las constantes de la ecuación correspondiente a las pérdidas por temperatura ambiente, corresponde al auditor establecer su veracidad.
- ¿Durante la verificación de parámetros, se realizará una verificación de ENFICC?
Respuesta:
Al final del proceso de construcción, cuando ya se conocen los parámetros reales de la planta, se hace una verificación de ENFICC, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 061 de 2007, para establecer que tiene la energía firme para dar cumplimiento con la obligación asignada.
- De tratarse de una planta a la que se le han asignado OEF con la penalización del 60% de la que trata el Artículo 13 de la Resolución CREG 101 007 de 2023, ¿la verificación de la ENFICC se hará respecto a la ENFICC penalizada, o respecto a la ENFICC total?
Respuesta:
La verificación de parámetros mediante una auditoria se hace con los parámetros declarados.
Por su parte, al momento de realizarse una verificación de ENFICC por parte del CND, entendemos que si la planta no tiene datos en sitio se verifica con la metodología que se encuentre vigente (Res. CREG 201 de 2017 o 101 007 de 2023) y en caso de no tener medidas en sitio se verificaría la ENFICC total y luego la penalizada.
- ¿Qué consecuencias tendría una desviación por fuera de los márgenes de error de los parámetros declarados respecto a los parámetros reales, cuando la ENFICC verificada es superior a la asignación de OEF?
Respuesta:
Teniendo en cuenta que la curva S y cronograma de construcción que entregaron corresponde a la planta con las características declaradas para participar voluntariamente en el proceso de asignación de OEF, conlleva a que la auditoría de construcción de verificar la construcción de la planta con las características declaradas, dentro de los márgenes que define la regulación, y en caso de incumplir con ello, se entiende que habrá incumplimiento del cronograma de construcción.
Ahora bien, el tema de los errores de parámetros se dio respuesta anteriormente.
2. Conforme al numeral 3 del Artículo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, las plantas a las que se les han asignado OEF, deberán pagar el costo de la auditoría de construcción de la que trata el Artículo 8 de la misma resolución. De forma complementaria, el numeral 2 del Artículo 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 establece que, la contratación de este auditor “deberá iniciarse una vez publicados los resultados de la subasta (16/02/2024), y surtirse a la brevedad posible, de tal forma que el primer informe del auditor se entregue a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la certificación de asignaciones de OEF”, es decir, a más tardar el 16/10/2024.
Preguntas: Respecto a la contratación de auditoría de construcción, nos permitimos preguntar:
- ¿Cuándo se hará pública la contratación del auditor?
- ¿Cuál es el valor de la auditoría de construcción y como es la forma de pagos de este valor?
- ¿Con que anterioridad se deberán realizar dichos pagos?
Respuesta:
Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 071 de 2006 establece que el proceso de contratación de la auditoría lo adelanta la empresa XM S.A. E.S.P., damos traslado de su pregunta a dicha empresa.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRÍAS CAICEDO
Director Ejecutivo