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CONCEPTO 3732 DE 2020

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de Petición de Información

                   Radicados CREG TL-2020-000306

                   Expediente CREG Comunicaciones

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos plantea algunas inquietudes sobre el establecimiento del consumo de los usuarios por promedios.

Previa a dar respuesta a sus inquietudes y para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos.

A continuación, se transcriben cada una de sus preguntas y seguidamente se da respuesta:

1. Solicito se me informe en virtud del artículo 2o de la Resolución 064 de 2020, la cual adiciono el artículo 14 de la Resolución 058 de 2020, bajo qué parámetros o en qué condiciones le es permitido a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica realizar la medición de los equipos de medida de consumo de energía eléctrica por promedios.

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, también llamada ley de servicios públicos domiciliarios establece en su segundo inciso lo siguiente:

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Subrayas fuera de texto)

En ese mismo sentido, el numeral 2) del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997, Por la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, establece las condiciones en las cuales es permitido a las empresas prestadoras del servicio establecer los consumos de los usuarios realizando la estimación de los mismos a través de los promedios antes mencionados, así:

Artículo 31. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Hemos subrayado)

De lo anterior se puede deducir que, solo en las condiciones antes anotadas, un prestador puede establecer el consumo de un usuario por promedios.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3o del Decreto 517, Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020, dispuso:

Artículo 3. Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. (Hemos subrayado.)

En la parte motiva de la Resolución CREG 064 de 2020 se argumenta:

Mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020-003252 del 15 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos recogió las preocupaciones de los prestadores del servicio de energía eléctrica en relación con la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, por cuanto las empresas han tenido que hacer medición por promedios debido a las dificultades que han tenido para realizar las mediciones de los consumos, entre las cuales señalan, el temor de los funcionarios a desarrollar sus actividades, la imposibilidad de acceder al medidor por prohibición expresa de los usuarios y las disposiciones adoptadas en algunos municipios que han impedido la libre circulación para adelantar la actividad de medición.

Esto genera que la facturación promedio de los meses de la emergencia sanitaria de los usuarios residenciales, podría reflejar un consumo menor a su consumo real, mientras que para los usuarios comerciales e industriales podría reflejar un consumo superior a su consumo real.

Todo lo antes mencionado condujo a la Comisión a permitir de manera excepcional el uso de la evaluación de los consumos utilizando los promedios y no por las lecturas de los instrumentos de medida, bajo las condiciones expresamente establecidas en el artículo 2o de la Resolución CREG 064 de 2020 que adiciona el artículo 14 a la Resolución CREG 058 de 2020.

2. Solicito se me informe con qué parámetros es posible determinar que las empresas empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica cumplieron con la debida diligencia de que trata el artículo 2o de la Resolución 064 de 2020, la cual adiciono el artículo 14 de la Resolución 058 de 2020, con el fin de que les sea permitido realizar la medición de los equipos de medida de consumo de energía eléctrica por promedios. (Sic)

La entidad que tiene a su cargo la vigilancia y control tanto del comportamiento como del cumplimiento de la ley y la regulación a que están sujetos los prestadores del servicio es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tanto, corresponde a esta entidad determinar si las empresas cumplen o no con lo previsto en la regulación para tal fin.

3. Solicito se me informe si solo con el hecho de la existencia de la emergencia sanitaria derivada por el COVID 19, las empresas empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica tenían autorizado realizar la medición de los equipos de medida de consumo de energía eléctrica por promedios. (Sic)

En la respuesta a su primera pregunta se informaron las condiciones en la que es permitido realizar la valoración del consumo por promedios, conforme se disponga en el contrato de condiciones uniformes.

Lo establecido en la Resolución CREG 064 de 2020, corresponde a medidas excepcionales en el marco del estado de emergencia sanitaria.

4. Solicito se me informe cual es el sustento normativo de todas y cada una de las respuestas anteriores.

En cada una de las respuestas se ha señalado el soporte legal y normativo que permite en la situación actual el cobro de los consumos por promedios.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Resoluciones y por año.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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