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CONCEPTO 3726 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 19 de abril de 2018

Radicado CREG E-2018-003726.

Respetado XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula los interrogantes que transcribimos y respondemos a continuación.

“(…) Solicito la información tarifaria establecida por la CREG para la venta y exportación de energía al sistema interconectado nacional y me gustaría saber bajo que denominación o registro mercantil deben ser constituidas las empresas que se dediquen a la generación y venta de energía eléctrica a partir de un sistema solar fotovoltaico, segmentado para empresas e industrias (…)”

Antes de proceder a responder su comunicación, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio de energía eléctrica.

Para dar respuesta a su solicitud, nos permitimos aclarar que las reglas tarifarias que fija la CREG van dirigidas hacia los comercializadores de energía que atienden a los usuarios regulados, es decir, las empresas de servicios públicos quienes facturan a los usuarios cuyo consumo es inferior a 55.000 kWh-mes o tiene una potencia instalada menor a 100kv.

En este sentido, la CREG determina la formula tarifaria del costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (CU), que define el valor en pesos por kilovatio hora que los comercializadores pueden cobrar a los usuarios regulados. El CU corresponde a la sumatoria de costos unitarios de las actividades que se requieren para que el usuario goce del servicio de energía eléctrica. Dichos costos se trasladan al usuario final, a grandes rasgos, en los siguientes componentes:

Actividad de generación (G): En este componente se refleja el costo de la compra de energía en el mercado de energía mayorista por parte del comercializador.

Actividad de transmisión (T): En este componente se refleja el costo de la transmisión de energía que debe pagar el comercializador por el uso del sistema de transmisión nacional.

Actividad de distribución: En este componente se refleja el costo de la distribución de energía en los diferentes niveles de tensión según sea el punto de conexión de los usuarios.

Actividad de comercialización: En este componente se refleja el costo de esta actividad que corresponde a los costos asociados a la facturación, lectura de medidores, etc.

Otros componentes: Tales como los costos de restricciones y de pérdidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que su pregunta está dirigida a saber cuál es el precio al que la generación se puede vender a los usuarios del sistema interconectado nacional. En este sentido, nos permitimos informarle que la actividad de generación es contemplada como un mercado en competencia, por lo que la CREG no define los precios, sino las reglas del mercado en donde se forman dichos precios, que terminan reflejando las fuerzas de la oferta (generación) y la demanda (comercializadores).

Por lo anterior, todos los generadores son libres de ofertar los precios a los cuales están dispuestos a vender su energía en los dos ámbitos de comercialización con los que cuenta el mercado de energía mayorista. El primero corresponde al mercado de corto plazo o bolsa de energía, en el que los generadores hacen sus ofertas diariamente y el precio que se define allí (i.e. precio de bolsa) correspondería al valor que se le paga por la energía generada hora a hora.

Dado que el precio de bolsa fluctúa hora a hora, los generadores tienen la posibilidad de participar en el mercado de contratos bilaterales para fijar un precio por un periodo determinado y cubrirse así de la volatilidad del precio del mercado de corto plazo.

Las reglas para la participación en el mercado mayorista de energía las puede consultar en la Resolución CREG 024 de 1995 y éstas deben cumplirlas todos los generadores, ya que la energía eléctrica se considera un bien homogéneo y una vez los electrones entran al sistema interconectado nacional tienen el mismo tratamiento comercial, sin importar la tecnología o la materia prima que utilicen para generar la energía o a los usuarios con los que se pretenda suscribir contratos de suministro de energía.

Con relación a la denominación que debe tener una empresa que se dedique a la generación de energía eléctrica, de conformidad con la Ley 142 de 1994 quienes pueden prestar el servicio público domiciliario, son los siguientes:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Ver art. 125, Ley 1450 de 2011

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

De conformidad con el artículo 17 de la precitada ley, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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