CONCEPTO 3651 DE 2021
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2011700060061
Radicado CREG E-2021-008315
Expediente (no aplica)
Respetado señor Director:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, y para su conocimiento le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
A continuación, se transcribe el texto de su comunicación:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 4, literal c, numeral 4, del Decreto 1260 de 2013, según el cual corresponde a la CREG “absolver consultas sobre las materias de su competencia”, por medio del presente se eleva solicitud de concepto respecto de la interpretación del artículo 23 de la Resolución CREG 107 de 2017.
Considerando que a través del radicado citado en el asunto, la firma Bureau Veritas solicitó a la UPME que le informe cuándo será abierto nuevamente el proceso de calificación de firmas auditoras de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 107 de 2017.
El motivo de la solicitud de Bureau Veritas se fundamenta en la respuesta brindada a esta firma auditora por parte del CNO Gas sobre este mismo particular y que se transcribe a continuación:
'… En cuanto a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 107 de 2017. Tal como usted lo afirma, “… (…)…La lista será revisada por lo menos una vez al año, y tendrá en cuenta los comentarios que la UPME emita sobre el desempeño, calidad y experiencia de los auditores”, la revisión de la lista es de plena y total incumbencia de la UPME, sobre lo cual el CNOGas no tiene
competencia alguna y, solo a partir de una expresa indicación de la UPME, el CNOGas podrá actuar. El Consejo no tiene autonomía para realizar esta revisión; como lo dispone expresamente la norma parcialmente citada, la UPME deberá actuar en forma previa, con el fin de establecer el desempeño de los auditores en funciones, y, con base en su análisis y concepto, el Consejo procederá a la revisión de la lista de auditores. …'
De la respuesta citada, entendemos que el CNO Gas considera que para llevar a cabo la revisión de la lista de firmas auditoras de la que trata el artículo 23 de la Resolución 107 de 2017, requiere una indicación expresa por parte de la UPME, siendo la revisión de la lista plena y total incumbencia de esa Unidad.
Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el CNO Gas, el entendimiento de la UPME respecto de este asunto es que es el CNO Gas el llamado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 107 de 2017 y por consiguiente debe proceder con la revisión de la lista de las firmas auditoras por lo menos una vez al año, toda vez que el mencionado artículo asigna al CNO Gas la obligaciones de elaborar y publicar la lista de firmas auditoras de acuerdo con los parámetros y consideraciones que señale la UPME para tal fin. Posteriormente, la norma indica que dicha lista será revisada por lo menos una vez al año y tendrá en cuenta los comentarios que la UPME emita sobre el desempeño, calidad y experiencia de los auditores.
De lo anterior la UPME entiende que la lista debe ser revisada obligatoriamente por lo menos una vez al año y que los comentarios que la UPME emita sobre el desempeño, calidad y experiencia de los auditores son insumo de esta revisión. Sin embargo, no entendemos que, por ser tomados en cuenta, de ellos dependa enteramente la revisión de la lista.
A la fecha, la UPME no ha hecho uso de la lista de firmas auditoras publicada por el CNO Gas en el mes de diciembre de 2020 y, por consiguiente, no tiene elementos para emitir los comentarios respecto de las firmas auditoras. No obstante, consideramos que esto no debería impedir que el CNO Gas revise dicha lista de firmas una vez al año, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 107 de 2017. Para tal fin, deberá utilizar los parámetros y consideraciones que señaló la UPME para la elaboración de la lista de las firmas auditoras, de forma que se verifique si dichas firmas siguen cumpliendo o no con los criterios de selección. Así, de acuerdo con nuestro entendimiento, la lista se encuentra actualizada al momento de hacer uso de ella”.
Respuesta
En el artículo 23 de la Resolución CREG 107 de 2017 se dispone lo siguiente:
“Artículo 23. Auditoría. Todos los proyectos que se ejecuten bajo procesos de selección, o a través del transportador incumbente según se establece en el Artículo 4 de la presente Resolución, deberán contar con una firma auditora en los términos y condiciones aquí establecidos, la cual deberá ser seleccionada a partir de una lista de firmas auditoras elaborada por el CNOG.
El CNOG elaborará y publicará la lista de firmas auditoras de acuerdo con los parámetros y consideraciones que señale la UPME para tal fin. La lista será revisada por lo menos una vez al año y tendrá en cuenta los comentarios que la UPME emita sobre el desempeño, calidad y experiencia de los auditores
(…)” Subrayas por fuera del texto original.
De conformidad con el texto transcrito, lo primero a señalar es que el CNOG es el encargado de elaborar la lista de firmas auditoras de que trata el mencionado artículo. Lo segundo es que, en la elaboración de la lista, el CNOG seguirá los parámetros y consideraciones que señale la UPME para ese fin. Por el contenido de su oficio, la Comisión entiende que, hasta este punto, la interpretación de la disposición regulatoria por UPME y CNOG es la misma.
El aspecto que suscita la solicitud de concepto se refiere a cómo es el procedimiento para modificar la lista de auditores. Sobre este aspecto se tiene lo siguiente:
· La disposición consultada entendemos establece que la lista podrá ser revisada por lo menos una vez al año, y que ésta puede ser modificada por parte del CNOG. Frente a este proceso, también en la disposición es explícito que el CNOG tendrá en cuenta los comentarios que la UPME le haga llegar sobre el desempeño, calidad y experiencia de los auditores.
· Desde el punto de vista regulatorio, la revisión de la lista de auditores, por lo menos una vez al año, debe entenderse como un procedimiento que permita evaluar la lista existente, aun si no ha sido contratado ninguno de los auditores, puesto que podría ser necesario el retiro de uno o varios de ellos. En este sentido, es conveniente que la UPME se manifieste, previo a la revisión de la lista, aún sea solo para ratificar la lista existente.
· Una vez cumplido lo anterior entendemos que el CNOG puede incluir nuevos auditores que estén disponibles en el mercado, siempre y cuando cumplan con los parámetros y consideraciones establecidos por la UPME.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo