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CONCEPTO 3639 DE 2019

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación No. 20191700071661

Radicado CREG E-2019-006264, E-2019-006351 y E-2019-006354 Expediente CREG General N/A

Respetada señora Benavidez:

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigory, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual formula la consulta que procedemos a dar respuesta en el siguiente orden.

Enel evento en que se requiera contratar las actividades de operación y mantenimiento con un tercero, y que el municipio sea el responsable de la administración, ¿qué porcentaje, o con base en qué procedimiento se pueden desagregar los costos de la administración, la operación y el mantenimiento para determinar los costos individuales?

RESPUESTA

El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

Con base en la normatividad y regulación vigente, la CREG no tiene dentro de sus competencias la facultad para resolver casos particulares sobre la forma cómo se debe distribuir los porcentajes de administración, operación y mantenimiento, AOM, del alumbrado público.

1. Al aplicar la ecuación para la remuneración del costo máximo de la actividad AOM, la resolución establece que: La remuneración del costo máximo de la Actividad de AOM de la infraestructura propia del SALP, se determinará así:

2

En esta ecuación se habla de la “infraestructura propia del SALP”. Sobre este apartado la pregunta es si ¿en este costo se debe incluir la infraestructura de los activos que se encuentran en arrendamiento con la empresa de energía o solamente los activos que son propiedad del municipio?

RESPUESTA

Al respecto nos permitimos informarle que el arrendamiento de la infraestructura de distribución de energía eléctrica al servicio del alumbrado público no se encuentra regulada y el costo máximo de la actividad de AOM no está orientado a remunerar activos en alquiler de infraestructura de propiedad de un tercero, si no la infraestructura de propiedad del municipio entregada al prestador en un contrato de prestación del servicio o concesión.

Según el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo

1. Considerando que parte de los activos del sistema de alumbrado público de Sogamoso son de la Empresa de Energía de Boyacá, ¿cómo se debe cuantificar el pago de arrendamiento de los activos?, ¿Dentro de qué capítulo de la resolución se puede enmarcar, en el pago de energía, en actividades de AOM?

La expresión mencionada en el punto 2 contempla el “costo de reposición a nuevo de todos los activos del SALP”, sin tener en cuenta el estado de deterioro en el que se encuentran. Al valorar todos los activos como nuevos ¿se debe aplicar alguna depreciación sobre activos que tienen más de 20 años de instalados, en especial para la postería y las luminarias de sodio que ya cumplieron su vida útil?

RESPUESTA

Para la primera pregunta del numeral 3, en lo relativo a cómo cuantificar el pago de arrendamiento de los activos, ratificamos lo expresado en la respuesta dada a la pregunta número 2.

En relación con su inquietud: ¿Dentro de qué capítulo de la resolución se puede enmarcar, en el pago de energía, en actividades de AOM? La Resolución CREG 123 de 2011, en su Capítulo III, establece la metodología para determinar el costo máximo del suministro de energía para el servicio de alumbrado público, cuya valoración es independiente y no tiene ninguna relación con los costos de AOM que se encuentra desarrollados en el Capítulo V de la misma resolución.

No obstante lo anterior, si su pregunta hace referencia al pago de energía por consumo de energía eléctrica por concepto de luminarias que están prendidas cuando deben estar apagadas, VCEEIn, este valor se descuenta de la remuneración de la actividad de AOM al prestador del servicio. Lo anterior, puede ser consultado en numeral 24.1 de la resolución CREG 123 de 2011.

En relación con su inquietud: ¿se debe aplicar alguna depreciación sobre activos que tienen más de 20 años de instalados, en especial para la postería y las luminarias de sodio que ya cumplieron su vida útil? Como se informó en la respuesta a la pregunta número 2, el costo de reposición a nuevo de todos los activos del sistema de alumbrado público, CRTAn, se calcula sobre el costo de la infraestructura de propiedad del municipio entregada al prestador o construida como resultado de la modernización, expansión o reposición por parte del prestador del servicio.

En este orden de ideas, la vida útil de la infraestructura entregada por el municipio al prestador del servicio será objeto de consideración en el modelo financiero que defina el municipio, de acuerdo con las prácticas contables, que conlleven a la modernización del sistema de alumbrado público una vez cumplida la vida útil de los activos o por el contrario cause mayores costos de AOM, incremento de quejas de la comunidad por deficiencias del servicio o una menor eficiencia energética.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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