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CONCEPTO 3591 DE 2014

(abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2014-003591

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual se realizan las siguientes consultas:

a) El artículo 37 de la ley 142 de 1994, dispone “(…)”, pregunto; ¿En qué eventos las E.S.P. de Energía eléctrica, gas domiciliario y la CREG, pueden invocar legalmente esta disposición?

b) Agradecería explicación del objeto del sistema de información topológico? En que eventos se utiliza por la CREG y las E.S.P. de Energía Eléctrica y Gas Domiciliario. A su vez cual es la reglamentación vigente de este sistema.

c) La atención de emergencias a cargo de las E.S.P. de energía eléctrica y gas domiciliario está reglamentada? Afirmativa la respuesta ¿A través de cuál norma? A su vez, dicha obligación ¿incluye disponibilidad las 24 horas de los días domingos y feriados?

d) La atención al público a cargo de las E.S.P. de energía eléctrica y gas domiciliario actualmente está reglamentada? Me explico; estas empresas de servicios públicos domiciliarios pueden conceder a sus funcionarios administrativos y operativos vacaciones colectivas por una semana no atendiendo al público?

e) En que eventos por queja, petición y/o reclamo del usuario ante su respectiva E.S.P. de energía eléctrica y gas domiciliario él puede invocar el silencio administrativo positivo?

Al respecto es preciso aclarar que en virtud de lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 a esta comisión de regulación sólo le está permitido absolver consultas sobre las materias de su competencia.

De acuerdo con lo anterior y en relación con lo consultado en el literal a) de su comunicación, debe decirse que no le corresponde a la CREG determinar la aplicación o no de normas legales, pues dicha facultad pertenece a las autoridades judiciales.

En ese orden de ideas, no puede esta comisión de regulación emitir pronunciamiento alguno respecto a los eventos en los que se puede o no invocar dicha disposición y en consecuencia deberá estarse a lo dispuesto por el legislador en el respectivo artículo.

En relación con el estudio topológico al que se refiere en el literal b de su escrito, debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5.5.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, todos los operadores de red, OR, deben mantener un sistema de información topológico.

5.5.2 SISTEMA DE INFORMACIÓN TOPOLÓGICO Los OR's deberán mantener un Sistema de Información Topológico con la configuración detallada de su red, el cual debe permanecer actualizado. Preferiblemente el Sistema de Información Topológico deberá desarrollarse con tecnología digital.”

La información topológica así como los diagramas topológicos de los diferentes proyectos son importantes porque la operación óptima del Sistema Interconectado Nacional requiere el intercambio de información entre los Agentes y los Centros de Control respectivos, tanto sobre los eventos que se presenten en los diferentes Sistemas y puedan afectar la operación integrada de los recursos del SIN, como la información que se requiera para la coordinación operativa en Condiciones Normales de Operación.

Ahora bien, respecto a la atención de emergencias por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, debe decirse que esta comisión no ha emitido regulación alguna sobre la atención de emergencias por parte de las empresas de servicios públicos, pues se ha entendido que los planes de atención de emergencias están establecidos por las autoridades competentes entre las cuales se destaca la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres del país.

En cuanto al régimen laboral de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y lo referente a los descansos y vacaciones de sus empleados debe decirse que esos son temas que pertenecen a la autonomía administrativa de cada empresa y al régimen legal que les aplique en cada caso particular y por consiguiente no son materias objeto de la competencia de esta comisión, por lo cual no se emitirá un concepto al respecto.

Para terminar y en relación con su última consulta, debe decirse que la figura del silencio administrativo positivo se encuentra reglamentada en los artículos 83, 84 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo cual el mismo sólo será procedente en los casos expresamente previstos en dichas disposiciones legales.

En los anteriores términos y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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