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CONCEPTO 3584 DE 2020

(julio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Comercialización de contratos con interrupciones de suministro de gas                        natural

                Su comunicación con radicados CREG E-2020-006807 y E-2020-006834

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación del 17 de junio del año en curso, identificada con los radicados del asunto, mediante la cual nos envía las consultas que a continuación transcribimos:

1. ¿En el marco de lo dispuesto en la Resolución CREG 042 de 2020, es regulatoriamente viable que un productor-comercializador suscriba múltiples contratos con interrupciones para una misma cantidad de gas disponible, con múltiples agentes (compradores a los que se refiere el artículo 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 incluyendo generadores térmicos), limitando en todo caso las entregas a la cantidad declarada al Ministerio de Minas y Energía como Producción Total Disponible para la Venta (PTDV)?

2. ¿En el marco de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Resolución CREG 114 de 2020 <sic, 2017>, es regulatoriamente viable que un productor-comercializador suscriba múltiples contratos con interrupciones para una misma cantidad de gas disponible, con múltiples agentes (compradores a los que se refiere el artículo 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 incluyendo generadores térmicos), limitando en todo caso las entregas a la cantidad declarada al Ministerio de Minas y Energía como Producción Total Disponible para la Venta (PTDV)?

3. ¿La regulación establece alguna limitación o consideración para registrar estos contratos con interrupciones ante el Gestor del Mercado?”

Dando respuesta a sus consultas, y con el propósito de orientarlo en relación con las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), así como sus derechos como usuario, debemos recordar que conforme al Artículo 3o de la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019, se establece la siguiente definición:

“Contrato con interrupciones, CI: contrato escrito en el que las partes acuerdan no asumir compromiso de continuidad en la entrega, recibo o utilización de capacidad disponible en el suministro o transporte de gas natural, durante un período determinado. El servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, dando aviso previo a la otra parte.” (subrayado fuera de texto)

Conforme a dicha definición, los contratos con interrupciones son contratos que no garantizan firmeza y que, por tanto, las partes contratantes no asumen compromiso de entrega o recepción de suministro o transporte de energía.

En el artículo 2.2.2.1.4 del decreto 1073 de 2015 se define la Producción Total Disponible para la Venta (PDTV) como la “…(t)otalidad de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor o productor comercializador estima que tendrá disponibles para la venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este pronóstico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la información técnica de los yacimientos del campo de producción a la tasa máxima de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, respecto a su primera consulta, el Artículo 2o de la Resolución CREG 042 de 2020 establece que los productores-comercializadores “…que sean propietarios de gas natural y que, en su Declaración ante el Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, lo hayan destinado para su propio consumo, lo podrán comercializar a través de negociaciones directas o en los procesos de comercialización dispuestos en la Resolución CREG 114 de 2017, modificada por las resoluciones CREG 153 de 2017 y 021 de 2019. Para ello, los productores deberán, previamente a la venta de esas cantidades, registrarlas y publicarlas en el Boletín Electrónico Central -BEC- del Gestor del Mercado” (subrayado fuera de texto). Se entiende de este aparte que las cantidades anteriormente declaradas para consumo propio, registradas y publicadas por el Gestor del Mercado, tienen una correspondiente actualización de la PTDV de la respectiva fuente.

Así mismo, dicho artículo establece que “…los contratos que resulten de la comercialización de las cantidades liberadas […] deberán pactarse según las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9o de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por el Artículo 2o de la Resolución CREG 021 de 2019. Dichos contratos deberán pactarse para su ejecución entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el 30 de noviembre de 2020” (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, la cantidad de energía liberada a comercializar conforme a lo dispuesto por el Artículo 2o de la Resolución CREG 042 de 2020, corresponde a cantidades que actualizan la PTDV y que los contratos resultantes deben pactarse según las modalidades contractuales establecidas en las precitadas normas. Así las cosas, y conforme a la definición de PTDV, las cantidades acordadas mediante contratos con interrupciones están sujetas a esta condición, es decir, el total de ellas no puede superar la PTDV.

Respecto a su segunda consulta, el Artículo 23 de la Resolución CREG 114 de 2017, modificado por la Resolución CREG 021 de 2019, establece las modalidades contractuales que son objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año: contrato de suministro firme al 95% -CF95, contrato de suministro C1, contrato de suministro C2, contrato de opción de compra de gas contra exportaciones, contrato de suministro de contingencia, contrato de suministro con firmeza condicionada y contrato de opción de compra de gas. Así mismo, dicho artículo establece que los contratos tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden.

El parágrafo de dicho artículo se establecen las excepciones a dicha disposición:

i. Suministro de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.

ii. Suministro de un campo aislado, esto es, campos que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare.

iii. Suministro destinado a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En dicho parágrafo se establece que las partes acordarán las condiciones de los contratos que celebren.

Conforme a lo anterior, para las excepciones descritas en el parágrafo, en las negociaciones directas, en cualquier momento del año se pueden acordar cualquier modalidad, incluidas los contratos con interrupciones. Sin embargo, conforme al decreto 1073 de 2015 en lo que refiere a la definición de PTDV, las cantidades totales acordadas mediante contratos con interrupciones no puede superar la PTDV.

Finalmente, respecto a su tercera consulta, la cual se enmarca en sus dos primeras consultas, no existen limitantes adicionales a las ya descritas en la regulación vigente para el registro de dichos contratos ante el gestor del mercado. Esto es, la declaración de las cantidades disponibles para la venta por los productores-comercializadores.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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