CONCEPTO 3557 DE 2008
(Noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico de agosto 28 de 2008.
Radicado CREG E-2008-007451
Respetado XXXXX:
Recibimos su correo de la referencian <sic> en el cual nos consulta “cuál debe ser el tipo de contratación que deben implementar los municipios para la facturación del servicio de energía eléctrico (sic) en el respectivo municipio”.
Al respecto le informamos que la facultad de la Comisión para emitir conceptos se limita a los asuntos de su competencia. Conforme a lo establecido las leyes Ley 142 y 143 de 1994 la CREG es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas. En ejercicio de estas funciones la CREG debe propender por la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia y calidad, regular las actividades monopólicas para prevenir los abusos y crear las condiciones para que haya competencia en las actividades en las que ello sea posible.
En este contexto no corresponde a la Comisión conceptuar sobre el tipo de contratación que deben implementar los municipios para contratar la facturación del servicio de energía. Consideramos que éste es un análisis que corresponde realizar a las respectivas autoridades municipales.
Sin perjuicio de lo anterior le informamos lo que dispone el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, en relación con el régimen de contratación aplicable a al <sic> prestación de los servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo