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CONCEPTO 3554 DE 2019

(junio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2019-005131 Expediente CREG General N/A

Respetado señor Parra:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 143 de 1994, en el que se define el concepto de autogenerador como: “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades”, así mismo, el decreto 2469 de 2014 dispuso en su artículo 4, los parámetros para ser considerado autogenerador así:

“parámetros para ser considerado autogenerador. el autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:

1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del sistema de transmisión nacional y/o sistemas de distribución.

2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.

3. El autogenerador deberá someterse a las regulaciones establecidas por la creg para la entrega de los excedentes de energía a la red. para lo anterior el autogenerador a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.

4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros”, resaltado y negrilla por fuera de texto.

De acuerdo a lo anteriormente citado, ponemos en contexto nuestras dudas con relación a la prestación del servicio de autogeneración que prestaríamos a terceros que se declaren así mismos como autogeneradores, donde nosotros haríamos inversiones, operaríamos y mantendríamos sistemas de generación independientes para cada uno de nuestros clientes, de la siguiente manera:

Primera pregunta: con base en lo anterior, entendemos que el servicio de generación que se presta por un tercero para clientes autogeneradores, implica que los equipos no necesariamente deben estar ubicados en las facilidades o predios del cliente que se ha declarado como autogenerador, lo anterior asumiendo que los mismos, sus conexiones que llevan el servicio a cada usuario y el servicio en sí mismo, son exclusivos e independientes para cada cliente que se ha declarado como autogenerador y no son de propiedad pública sino privada ¿es correcto este entendimiento?.

Segunda pregunta: entendemos que, nuestra empresa (tercero, operador de los equipos de generación para el autogenerador) perteneciente al sector privado, que prestaría un servicio de autogeneración, que sería medido en kw/h consumido mensual, estaría catalogada como una empresa que presta un servicio de energía eléctrica, cuya ejecución se constituye en un servicio público domiciliario, sin constituirse en una empresa de servicios públicos, ¿es correcto nuestro entender?

Tercera pregunta: el servicio que vamos a ofrecer es de autogeneración, por lo que entendemos que podemos facturar por el kw/h consumido de manera mensual, ya que nuestro insumo principal es el gas que está atado al consumo de nuestro cliente final, ¿es correcto nuestro entendimiento?

Cuarta pregunta: para el servicio de autogeneración que estamos planteando, entendemos que estamos exentos del pago del alumbrado público, del porcentaje de contribución, de las pérdidas, de los costos de comercialización, de transporte y de generación que son normalmente facturadas por el operador de red, una vez que esta es una transacción entre empresas privadas, ¿es correcto nuestro entendimiento?

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referimos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciamos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente. Respecto a su primera consulta, el artículo 4 del Decreto 2469 de 2014 establece:

Artículo 4o. Parámetros para ser considerado autogenerador. El autogenerador de energía eléctrica deberá cumplir cada uno de los siguientes parámetros:

1. La energía eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional v/o sistemas de distribución.

2. La cantidad de energía sobrante o excedente puede ser superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio.

3. El autogenerador deberá someterse a las regulaciones establecidas por la CREG para la entrega de los excedentes de energía a la red. Para lo anterior el autogenerador a gran escala deberá ser representado ante el mercado mayorista por un agente comercializador o por un agente generador.

4. Los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros.

Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2015 establece:

Artículo 3. Actividad de autogeneración en el SIN. Un agente seré considerado como autogenerador cuando la energía producida para atender el consumo propio se entregue sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión.

El autogenerador podré utilizarlos activos de uso de distribución y/o transmisión para entregarlos excedentes de energía y para el uso de respaldo.

Los activos de generación pueden o no ser propiedad del autogenerador.

Parágrafo: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador, que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía.

De acuerdo con lo anterior, la actividad de autogeneración no puede emplear los activos de uso de las redes de distribución, salvo para obtener respaldo de las redes del suministro de energía y para la entrega de excedentes, en este último caso, el punto de entrega de los excedentes debe coincidir con el punto de conexión de la demanda.

Respecto de restantes inquietudes, es necesario revisar dos roles distintos que pueden ser ejecutados por un prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en adelante prestador del servicio, y sus obligaciones en cada caso.

En el primer caso, cuando el prestador del servicio decide ejercer su objeto principal de comprar y vender energía eléctrica a los usuarios, debe acatar todas las reglas establecidas en la regulación y la ley con tal fin, incluyendo las relativas a las fórmulas tarifarias en cada caso, según se encuentre en el sistema interconectado nacional o en las zonas no interconectadas.

En el segundo caso, cuando el prestador del servicio decide ejercer actividades económicas distintas a la de la prestación del servicio tales como la de venta de seguros, artefactos eléctricos, paneles solares, etc.; está sujeto a las normas del ejercicio de la actividad que esté desarrollando, que no es la de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, caso en el cual el proveedor de los bienes o servicios podrá acordar con el comprador de esos bienes o servicios la financiación o responsabilidades que correspondan como una actividad entre particulares.

De esta manera, entendiendo que en las Resolución CREG 024 de 2015 y 030 de 2018, donde se establece la normatividad asociada con la autogeneración de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, se permite que los equipos de un usuario autogenerador puedan ser de su propiedad o no, es claro que, en el caso que el propietario de los equipos de generación sea casualmente un prestador del servicio o hayan sido suministrados por éste, la relación contractual asociada con el suministro (operación o mantenimiento) de equipos de autogeneración no puede confundirse con la de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica porque no es una relación de compra venta de energía sino producto del desarrollo de otra actividad económica distinta a la prestación del servicio y por tanto no puede plantearse en términos de compra/venta de energía eléctrica.

No obstante que la CREG se encuentra revisando la posibilidad de permitir otros tipos de actividades y/o formas de comprar y vender energía en el país a la luz de la entrada de la autogeneración y generación distribuida, reiteramos que actualmente la única manera de comprar o vender las unidades de energía eléctrica, en kWh, objeto principal de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, es a través de los agentes establecidos y mediante las fórmulas tarifarias de carácter general dispuestas para tal fin y cumpliendo toda la normatividad vigente.

Respecto del sistema y la prestación del servicio, la regulación vigente establece que la responsabilidad de la autogeneración y los equipos de generación, independientemente de quien haya suministrado los equipos de generación, está en cabeza del usuario autogenerador.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva

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