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CONCEPTO 3553 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Información sobre activos de propiedad de terceros

Radicado CREG E-2018-003553

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia usted plantea algunos aspectos relacionados con la remuneración de activos de propiedad de terceros y operados por empresas distribuidoras de energía para la prestación del servicio de energía eléctrica.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

A continuación daremos respuesta a cada una de las inquietudes planteadas:

1. ¿Las empresas de servicios públicos, ESP, que desarrollan la actividad de distribución de energía eléctrica están obligadas a cumplir todas las normas que expida el Gobierno Nacional, incluida la CREG, que estén relacionadas o reglamenten diferentes aspectos inherentes a la distribución de energía eléctrica?

Al respecto, se cita el último inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994:

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

Además, dentro de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, establecidas en el artículo 79 de la citada ley, se encuentran las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(…)

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

Con base en lo anteriormente expuesto, los prestadores del servicio público de energía eléctrica, entre los que están los que desarrollan la actividad de distribución, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en la regulación de la CREG, entre otras normas que les aplican a estos agentes. El cumplimiento de dichas normas es verificado por la SSPD.

2. La CREG mediante la Resolución No. 070 de 1998, estableció que “Cualquier persona, tiene derecho a construir redes para prestar servicios públicos; y cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos”. De acuerdo con lo anterior, quien haya construido los activos y no los haya vendido o cedido bajo ningún título, ¿tiene derecho a recibir una remuneración por parte del OR que hace uso de ellos?

De los apartes citados, tomados del numeral 9.3 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, se entiende que el propietario de activos que se están usando en la prestación del servicio de distribución tiene derecho a que estos activos le sean remunerados por quien efectivamente los está usando.

3. La CREG mediante la Resolución No. 070 de 1998, estableció la metodología para la remuneración de activos propiedad de terceros y operados por empresas distribuidoras de energía, en el numeral 9.3.1 del Anexo General de la mencionada resolución, el cual estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008. ¿La metodología para calcular la remuneración a la que tiene derecho el propietario de activos o redes eléctricas que son utilizadas por un OR, es la del numeral 9.3.1 del Anexo de la Resolución CREG 070 de 1998 desde que esta estuvo vigente y hasta cuando entró en vigor la Resolución CREG 097 de 2008?

Efectivamente, la metodología de remuneración era la establecida en el numeral 9.3.1 hasta que entró en vigencia la Resolución CREG 097 de 2008.

4. ¿El valor máximo de la remuneración a la que tiene derecho el tercero propietario de redes eléctricas que son utilizadas por un OR, puede ser superior al valor que le reconoce la CREG en la resolución de cargos para el OR que las utiliza?

Como se mencionó en la respuesta anterior, hasta la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, el valor a remunerar se establecía con la metodología prevista en el numeral 9.3.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998. A partir de ese momento, la remuneración debe ser acordada entre las partes y corresponde a ellas definir su valor.

5. ¿Considerando que la Resolución CREG No. 097 de 2008 derogó la metodología para calcular la remuneración a la que tiene derecho el propietario de redes eléctricas que son utilizadas por un OR, cual metodología es la que se debe utilizar a partir de esa fecha?

Reiteramos que, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, las partes deben acordar el valor y las demás condiciones de la remuneración.

6. Para que un tercero acredite, frente a un Operador de Red, la propiedad de un activo construido y pagado con sus recursos, es suficiente hacerlo por las vías que establece el derecho civil, ¿o se deben cumplir requisitos adicionales establecidos por la CREG u otras autoridades del sector eléctrico?

La CREG no tiene requisitos establecidos para demostrar la propiedad de los activos, ni es la autoridad competente para ello. Corresponde a las partes hacerlo y de no llegar a un acuerdo, se deberá recurrir a las autoridades competentes.

7. ¿Cuál es la autoridad que tiene la competencia para definir el conflicto que surge cuando un operador de red se lucra con la remuneración de activos propiedad de terceros y se niega a reconocer al tercero dueño la remuneración que le corresponde?

Inicialmente se debe recurrir al Operador de Red, si no se obtiene respuesta o se considera que no se está cumpliendo con la regulación, se puede recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, ya para lo que tiene que ver con la reclamación de perjuicios por ese hecho se debe acudir a la justicia ordinaria o a la contenciosa dependiendo de la naturaleza de la persona jurídica que lo esté causando.

8. ¿Prescribe el derecho para reclamar a un OR la remuneración que le corresponde por ser propietario del activo, cuando la empresa que lo utiliza para prestar el servicio se niega a pagar la remuneración a que este tiene derecho?

La CREG no es la autoridad competente para pronunciarse sobre esta pregunta y al igual que en el caso anterior debe acudir a la justicia ordinaria o a la contenciosa dependiendo de la naturaleza de la persona jurídica que se esté beneficiando sin el reconocimiento respectivo.

En los anteriores términos consideramos atendida su solicitud, advirtiendo que el presente concepto se emite con fundamento en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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