CONCEPTO 3513 DE 2007
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación recibida el 12 de diciembre de 2007 vía e-mail |
| Radicado CREG E-2007-009635 | |
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “¿Es justo una reconexión después de dos o tres días después del pago? Si hay que pagar la reconexión”.
Al respecto, nos permitimos señalarle que la Ley 142 de 1994 en su Título VIII, desde el artículo 128 en adelante, desarrolla la relación contractual entre el usuario y su prestador del servicio.
El artículo 140 de la citada Ley modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 establece los efectos del incumplimiento del contrato por la falta de pago y otras causales, así:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”
Se tiene que ante la falta de pago de la factura por parte del usuario por el término definido en la ley, la empresa deberá suspender el servicio prestado. Igualmente, el artículo 142 de la ley citada señala que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Así mismo la norma dispone que el restablecimiento del servicio debe hacerse en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el artículo 142 de la Ley 142 so pena de que se considere falla del servicio por parte del prestador.
Por lo anterior, y para el desarrollo de dicha relación contractual, la CREG expidió la Resolución CREG-108 de 1997 determinando criterios generales de protección del usuario, en la cual se establece:
“Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, el plazo razonable con que cuentan las empresas para el restablecimiento del servicio, después de que el usuario cumplió con las obligaciones derivadas del incumplimiento, es de tres días máximo.
Frente al cobro de la reconexión del servicio, en concordancia con lo anotado anteriormente (artículo 142 de la Ley 142 de 1994), la citada Resolución CREG definió en el mismo artículo 57:
“Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.”
De lo anterior se puede observar que la empresa debe previamente fijar los costos de la reconexión en el contrato de condiciones uniformes. Se ha entendido que dichos costos corresponden a las labores en que debe incurrir la empresa para realizar la suspensión y posteriormente la debida reconexión del servicio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo