CONCEPTO 3446 DE 2007
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Radicado CREG E-2007-008669 |
| Respetado Señor De La Pava: | |
Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta:
“Les agradecería me informaran si las estaciones de servicio pueden vender cilindros de GLP y cuál es esa Ley, Decreto o Resolución que lo autoriza, ya que he visto expendio de GLP en estaciones de servicio y según sus administradores hay una reglamentación que los autoriza.”
Al respecto me permito informarle que:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como principal objetivo expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
En lo referente al funcionamiento de expendios en estaciones de servicio el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 4299 de 2005 que en lo relativo a este tema dispone:
“ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.
Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y Accesorios y demás servicios afines.
En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo podrán funcionar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de videos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.
Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.”
Si requiere información adicional sobre este tema le sugiero dirigirse al Ministerio de Minas y Energía entidad competente para reglamentarlo según lo dispuesto en el decreto ya citado.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo