CONCEPTO 3436 DE 2007
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Sus consultas recibidas el 2 de noviembre de 2007 |
| Radicado CREG E-2007-008650 y E-2007-008659 | |
Respetado XXXXX:
En sus consultas manifiesta:
¿A cuántos metros de tubería para la acometida interna tiene derecho un usuario que va a conectarse al servicio de gas natural?
¿De qué material debe estar hecha la tubería?
¿Cuál es el valor de la instalación del gas domiciliario y el valor de la matrícula?
¿En qué normas jurídicas se basa la respuesta?
Damos respuesta a las preguntas en los siguientes términos:
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se expidió el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual establece lo siguiente:
2.3 Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:
Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.
Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.
Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.
2.4 Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
2.11 Las tuberías, equipos, materiales y accesorios utilizados en todos los sistemas de distribución, deberán cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
4.19 El diseño de las obras de infraestructura de tuberías, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir, con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.
Conforme a esto, podemos afirmar que no existe limitación en el tipo de material de las tuberías, lo importante es que cumplan las normas técnicas de calidad y seguridad.
En relación con la instalación interna del usuario, el precio no está regulado; pues el Código de Distribución al respecto establece:
4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario.
En cuanto al valor de la acometida o conexión del servicio, la Resolución CREG 057 de 1996, estableció:
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo