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CONCEPTO 3433 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG  E-2018-003433

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual consulta aspectos asociados con la autogeneración a pequeña escala y generación distribuida de que trata la Resolución CREG 030 de 2018, así:

FUERON MUY CLAROS EN QUE LA RESOLUCIÓN NO DIVIDE LOS USUARIOS ENTRE REGULADOS Y NO REGULADOS, SIN EMBARGO EN LA FACTURACIÓN SURGE LA DUDA DE: ¿CÓMO SE HARÍA EL CRUCE EN LA ENERGÍA DEL CRÉDITO PARA UN CLIENTE NO REGULADO DONDE LA LIQUIDACIÓN DEL CONSUMO PUEDE SER HORARIO (CON LA POSIBILIDAD DE PRECIOS DIFERENTES ENTRE HORAS O DÍAS DE LA SEMANA) Y EL DESCUENTO DEL CRÉDITO ES CON UN ÚNICO VALOR MENSUAL DE CU Y G?. ¿TENDRÍA EL COMERCIALIZADOR LA DISCRECIONALIDAD DE HACER DESCUENTO CON UN VALOR DE CU Y G QUE RESULTE DESDE EL INICIO DEL MES HASTA DONDE SE CUBRA TODO EL CRÉDITO Y A PARTIR DE ALLÍ HACER LA LIQUIDACIÓN NORMAL?

La liquidación del crédito supone que existe un CU monomio por lo que todas las transacciones deberán referirse al mismo. No obstante, en el caso de precios diferenciales, entendiendo que la figura de crédito de energía permuta productos (kilovatios/hora) y no precios, se debe aplicar de esta manera, es decir, que el autogenerador entrega kWh en algunos momentos del día y debe recibirlos en cualquier otra hora del día, independientemente de que existan precios diferenciales entre las horas de entrega y devolución.

COMO EL ESQUEMA ES DE CRÉDITO DE ENERGÍA, NETO ENTRE EL CONSUMO Y EL EXCEDENTE, PARA UN CLIENTE QUE TENGA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD, SI EL CRÉDITO CUBRE EL CONSUMO DE LA RED DEL MES, ES DECIR EL CONSUMO NETO A FACTURAR ES CERO, ¿NO DEBERÍA HABER PAGO DE CONTRIBUCIONES, CORRECTO?

De la inquietud se desprenden dos temas a saber: i) la determinación del consumo facturable y ii) la base de cálculo de subsidios o contribuciones como parte del esquema de redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994.

Respecto de la determinación del consumo facturable, es necesario revisar las definiciones de Crédito de Energía y de Consumo Facturado de que tratan las resoluciones CREG 030 de 2018 y 108 de 1997 respectivamente:

Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un AGPE con FNCER que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un periodo de facturación.

CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.

De una lectura integral de dichas definiciones se deduce que la cantidad de energía transada entre la red y el usuario bajo la figura de crédito de energía no hace parte del consumo facturado por cuanto corresponde a una permuta de kWh que no genera cobro de energía, solo genera el cobro por uso del sistema de que tratan los literales a) de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la resolución CREG 030 de 2018.

Respecto del segundo tema, asociado con la asignación de subsidios o el pago de contribuciones, le damos traslado de su inquietud al Ministerio de Minas y Energía quien es la entidad competente para resolverla.

SI EL ESQUEMA ES DE CRÉDITOS EN ENERGÍA, ES DECIR EL EXCEDENTE INYECTADO A LA RED NO SE REGISTRA EN LA DEMANDA COMERCIAL DEL COMERCIALIZADOR INCUMBENTE, LO QUE LLEVA A UNA MENOR COMPRA DE ENERGÍA PARA CUBRIR LA DEMANDA DE SUS CLIENTES, ¿CÓMO SE CONSIDERA EL INGRESO QUE EL COMERCIALIZADOR OBTIENE DE VENTA DE ESTOS EXCEDENTES? DADO QUE EL EXCEDENTE ES UNA COMPRA DE ENERGÍA QUE YA SE CONSIDERA

EN LA COMPONENTE G DE LA TARIFA. ¿NO SE ESTARÍA REMUNERANDO MÁS ALLÁ DEL COSTO EL EXCEDENTE?

El excedente de energía recibida por un comercializador se registra pues esta pasa a atender la demanda de sus otros clientes. Sin embargo, a la luz de su inquietud le informamos que procederemos a revisar las reglas de registro de excedentes en las fronteras comerciales y la fórmula del anexo 2 para el traslado al componente G del CU de estas compras. En caso de haber modificaciones, estas serán dadas a conocer de acuerdo con los procedimientos establecidos.

LA ECUACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ES CONSISTENTE CUANDO QUIEN COMPRA LA ENERGÍA EXCEDENTE ES EL MISMO COMERCIALIZADOR QUE ATIENDE AL CLIENTE COMO COMERCIALIZADOR, PERO CUANDO UN CLIENTE TIENE UN COMERCIALIZADOR DIFERENTE AL COMERCIALIZADOR INCUMBENTE Y EL CLIENTE DECIDE VENDER LOS EXCEDENTE AL COMERCIALIZADOR INCUMBENTE, ¿COMO SE REALIZARÍA LA LIQUIDACIÓN? ESTO TENIENDO EN CUENTA QUE CUANDO EL COMERCIALIZADOR AL QUE SE VENDAN LOS EXCEDENTES SEA DIFERENTE, LA IMPORTACIÓN DE ENERGÍA SI SE HACE A TRAVÉS DEL COMERCIALIZADOR PROPIO, Y LA VENTA DE EXCEDENTES PODRÍA HACERSE CON UNO DIFERENTE.

En este caso se aplica lo establecido en los literales a y b de los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Resolución CREG 030 de 2018, donde se considera la comercialización de excedentes con agentes distintos del incumbente.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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