CONCEPTO 3412 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico
Radicado CREG TL-2011-000241
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación citada en la referencia en la que manifiesta lo siguiente:
“Por medio de la presente me permito solicitar inf (sic) si los señores de Gas natural S.A pueden hacer revisiones sin notificar por escrito al cliente, lo anterior porque el día 16/06/2011 se presentó XXXXX con el numero consecutivo: XXXXX vino a inspeccionar sin haber llegado ningún tipo de notificación ni escrita ni telefonica, luego se hizo presente el día 06/07/2011 XXXXX con el consecutivo: XXXXX a hacer el corte del gas. Mi pregunta es ¿si esta actitud por gas natural de enviar a una persona a revisión sin enviarle al usuario un previo aviso es legal, hacer una revisión o suspenderle el gas? (sic)”
De los términos en los que está planteada su comunicación entendemos que la misma está referida a la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas. A continuación procederemos a dar respuesta, no sin antes manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Revisiones periódicas:
La CREG, en ejercicio de las facultades a ella conferidas por la Ley 142 de 1994 expidió en el año de 1995 la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario.
La mencionada norma señala:
"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
Según esta norma se observa que la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 136 y 137, ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa. Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de éste y no de la empresa y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario.
En relación con las instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos para el empleo de gas combustible le manifestamos que según el Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), se tiene lo siguiente:
“2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar” (negrilla fuera de texto original).
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”(negrilla fuera de texto original).
“2.25 Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”.
“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
En cuanto a las causales de suspensión o terminación, la Resolución CREG 067 de 1995, dispone:
“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa: (…)
(iii) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.
“5.17 El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;
Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”. (negrilla fuera del texto original).
En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a su facultad relacionada con la expedición de reglamentos técnicos, expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de la inspección de las instalaciones del usuario. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos de idoneidad y calidad de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.
Habiendo hecho referencia general al marco normativo relacionado con la actividad de revisiones periódicas actualmente vigente, en la regulación de la CREG (Código de Distribución) se ha mencionado expresamente que para efectuar la revisión de la instalación de los usuarios, debe procederse con una notificación previa por escrito:
“5.25. Cuando el Distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito”. (Negrilla fuera de texto original).
Ahora bien en lo que respecta a la suspensión del servicio, ésta debe estar precedida por las distintas garantías derivadas del principio del debido proceso, y como se indicó anteriormente, en los numerales 5.16 y 5.17 del Código de Distribución de Gas se establecen las causales por las que puede suspenderse el servicio, previa notificación al usuario.
Finalmente, le informamos que para presentar las quejas relativas a la realización de dichas revisiones y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar a quien realizó la revisión y en lo que tiene que ver con la vigilancia y control del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la inspección, el control y la vigilancia del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por ello, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo (E)