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CONCEPTO 3412 DE 2008

(Octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2008-007138

Respetada XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual consulta:

“Quisiera saber cuál es el artículo o normatividad en el cual las empresas de energía eléctrica no pueden cobrar la reconexión del servicio después de la suspensión por no pago.”

Revisadas las normas vigentes sobre el tema, se observa que el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“Restablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

(…)”

De esta manera la norma en mención, que actualmente se encuentra vigente, establece que el usuario debe eliminar la causa de la suspensión que para el caso por usted planteado es el no pago. Una vez se cumpla esta condición deberá pagar los gastos de reconexión en los que la empresa incurra.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNAN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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