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CONCEPTO 3403 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2011-000222

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la cual nos manifiesta: “Respetuosamente de dirijo a Ustedes con el fin de que me den información respecto de lo dispuesto por la Resolución 067 de Diciembre 21 de 1995 en lo que respecta a lo dispuesto por dicha norma sobre la REVISION A LAS INSTALACIONES Y MEDIDORES DEL USURIO(SIC) DE GAS.

He recibido solicitud de Revisión Técnica por parte la empresa que presta el servicio a mi vivienda donde me manifiestan que llevaran a cabo este proceso y su costo será de $45.000.

En lo pertinente, encuentro que la norma en referencia prevé en su numeral V.5.1 literal 5.23 y 5.34 lo referente a la obligación de pagar los costos mas no establece montos o tarifas por lo que deseo saber si la empresa de servicios puede cobrar lo que desee. Adicionalmente contempla la norma que debe existir registro de la ultima revisión y esto no se cumple por lo que quiero saber como puedo hacer cumplir esto. Y finalmente la misma norma establece que las revisiones deberán hacerse en un plazo no superior a cinco años pero no contempla plazos mínimos y como es claro que es un gran negocio para la empresa hacer estas revisiones pues las hacen periódicamente por lo menos una vez al año y a pesar que las instalaciones no presenten ningún tipo de inconveniente ellos alguna excusa encuentran y generan después de la revisión un servicio de mantenimiento”.

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para atender las quejas y reclamos presentados en relación con las revisiones periódicas a las instalaciones internas de gas.

No obstante los anterior, consideramos necesario hacerle una explicación del tema de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas combustible distribuido por redes de tubería y las facultades de la CREG frente al tema.

Las revisiones periódicas se originan a partir del contrato de prestación de servicios públicos. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

El Artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio y se ha entendido de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan.

Para el caso del gas combustible, esta verificación se vuelve mucho más crítica, teniendo en cuenta el riesgo que representan las instalaciones defectuosas, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.


Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, antes mencionado, la CREG ha entendido que le corresponde regular la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

Así, la CREG en el año de 1995 expidió la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

Según esta norma se observa que el distribuidor, en este caso la empresa prestadora del servicio público domiciliario, es quien debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas.

El pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de este y no de la empresa y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario.

Sin embargo, es importante aclarar que en la actualidad el cargo cobrado por las empresas distribuidoras por concepto de la revisión está bajo el régimen de libertad vigilada y por lo tanto no está regulado por esta Comisión. No obstante, es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el Artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender los costos en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad.

En relación con los aspectos técnicos que debe cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió la Resolución 0936 de 2008 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

De acuerdo con lo anterior y en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Las normas citadas en esta comunicación y que han sido expedidas por la CREG, las puede encontrar en la página web de la Comisión www.creg.gov.co

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUA IGNACIO CAICEDO AYERBE

Director Ejecutivo (E)

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