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CONCEPTO 3393 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de fecha 22 de junio de 2011

Radicado CREG E-2011-006074

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la que solicita:

- “un usuario no regulado (Industrial con un contrato en Firme en suministro, trasporte y distribución) puede vender a un tercero también usuario no regulado parcial o total, las cantidades contratadas en firme con un distribuidor ?

Apoyo mi petición en la siguiente descripción de los hechos:

El usuario no regulado (industrial) tiene un contrato en firme que incluye el suministro, el transporte y la distribución con el distribuidor donde se encuentra localizado.

Un tercero usuario no regulado (Estación de servicio) desea comprarle gas al industrial y el industrial de venderlo en forma ocasional.

El distribuidor alega que el industrial no puede vender el gas objeto del contrato.

En el contrato entre la distribuidora y el industrial no existe la prohibición de la venta de gas a terceros.

El distribuidor alega que está prohibido (sic) la venta del suministro y/o transporte del gas mediante una cláusula que prohíbe la cesión del contrato, sin previa autorización de la distribuidora, según la distribuidora el industrial no puede vender el gas producto de esta cláusula”.

Al respecto, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. En este contexto no le es dable pronunciarse sobre el alcance de los contratos celebrados entre los agentes ni proceder vía concepto a su interpretación.

Ahora bien en relación con el tema de su petición, podemos señalar lo dispuesto en la regulación; en este sentido, de conformidad con el RUT adoptado mediante Resolución CREG 71 de 1999, se tiene lo siguiente:

Artículo 1.1 definiciones: “MERCADO SECUNDARIO: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con Derechos de Suministro de Gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales”.

“2.5 MERCADO SECUNDARIO BILATERAL DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE GAS

Los Remitentes que tengan Capacidad Disponible Secundaria y Derechos de Suministro de Gas podrán comercializar libremente sus derechos contractuales con otros Remitentes, en los términos descritos a continuación. Estas operaciones darán origen al Mercado Secundario Bilateral de Transporte y Suministro de Gas, que podrá iniciarse a partir de la expedición de este Reglamento. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así las cosas, la regulación en los apartes antes subrayados remite a “los derechos de suministro de gas”, esto es, a los contratos que corresponda, con el propósito de determinar la factibilidad de dicha comercialización.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance establecido en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE

Director Ejecutivo (E)

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