CONCEPTO 3387 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su solicitud vía correo electrónico
Radicada CREG TL-2011-000215
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted formula las siguientes consultas:
“De acuerdo con su radicado S-2011-003102 respuesta al radicado TL-2011-000201 las prestadoras del servicio de energía en sus contratos de condiciones uniformes deben definir el mecanismo para la investigación de desviaciones significativas.
Qué sucede si dentro del contrato de condiciones uniformes de una prestadora no figuran dichos mecanismos?.”
En primer lugar, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la vigilancia y control de la aplicación de regulación expedida por esta Comisión o del cumplimiento de los contratos de condiciones uniformes celebrados entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.
Hecha esta precisión, mediante el oficio S-2011-003102 de 20 de junio del año en curso, se precisó en relación con el artículo 149 (1) de la Ley 142 de 1994, que esta disposición no estableció unos parámetros sobre qué debe entenderse por desviación significativa o como se debe investigar la misma, razón por la cual esta Comisión mediante Resolución CREG 108 de 1997 en sus artículos 37 a 40, ha regulado el tema de las desviaciones significativas.
Con base en lo anterior, existe la obligación por parte de las empresas al preparar las facturas, de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, así como de adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.
El mecanismo eficiente que permita la investigación para determinar la existencia de una desviación significativa de acuerdo con la regulación debe ser definido por la empresa, por lo que su consignación en los contratos de condiciones uniformes, tal como se hizo referencia en el oficio S-2011-003102 de 20 de junio de 2011, obedece a una de las características propias de estos contratos, es decir, que los contratos de prestación de servicios públicos tienen que regirse por unas condiciones iguales para todos los usuarios, sin perjuicio de algunas especiales que se pacten con algunos de ellos, así como de la publicidad y del conocimiento que de estas pueden tener los usuarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 en el parágrafo 2o del artículo 37 ha dispuesto:
“Artículo 37. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.
Parágrafo 1o. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 2o. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.” (Subrayas fueras de texto)
Configurada una desviación significativa, las empresas de servicios públicos están obligadas a visitar los domicilios de los usuarios con el fin de determinar la causa que los originó. Esa facultad de visitar los inmuebles se ve enmarcada por el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 el cual ordena:
"Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".(Subrayas fueras de texto)
Así no se consagre este mecanismo eficiente por parte de las empresas en los contratos de condiciones uniformes, existe la obligación de realizar estas visitas por parte de la empresa, en virtud de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, con la finalidad de evitar cobros inoportunos(2) o restablecer las diferencias entre los factores que se hayan facturado(3).
Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos de condiciones uniformes en materia de energía y gas combustible están regulados por la Ley, los decretos y la regulación que expide esta Comisión en los aspectos que les competen. Esto bajo el entendido que el Estado sustituye a las partes y establece unas reglas de equilibrio contractual.
Por tanto, las condiciones en las que se desarrolla un contrato de servicios públicos no solo surgen de la relación entre el usuario y la empresa prestadora sino que detrás de ellas hay un aparato normativo que tiene como objetivo permitir la prestación de un servicio en condiciones de igualdad para las partes, puesto que de acuerdo a la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
En los anteriores términos consideramos haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta se encuentran previstos en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE
Director Ejecutivo (E)