CONCEPTO 3379 DE 2017
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 20 de Junio de 2017, Radicado CREG TL-2017-000341. |
Respetado Señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada en la CREG con el número de la referencia, en la que realiza una consulta. A continuación transcribimos sus preguntas y procedemos a contestarlas.
“(...)
Pregunta 1:
¿La XXXXX S.A.SES.P es quien, de acuerdo a lo expuesto, debe representar sus usuarios autogeneradores a pequeña escala en el departamento del Cauca, ante el mercado mayorista para que puedan vender los excedentes, como está establecido de manera transitoria en las normas? Si no es así, entonces;
Pregunta 2:
¿Quién debe representar a los usuarios del servicio público de energía, autogeneradores a pequeña escala en el departamento del Cauca, ante el mercado mayorista para que sus excedentes sean debidamente reconocidos?
Por otra parte, vale la pena mencionar lo siguiente:
1. La potencia de la planta solar fotovoltaica es de 6KWp, la cual genera en promedio 600 KWh-mes.
2. La planta lleva en funcionamiento aproximadamente 6 meses. A 16 de junio de 2017, la energía activa total importada de la red fue 2230,90 KWh y la energía activa total exportada a la red fue 1970,93 KWh. Es decir, la energía activa exportada hacia la red es muy aproximada a la energía activa importada desde la red. Ver anexo 3.
3. Igualmente a 16 de junio de 2017, la energía reactiva total importada de la red fue 1684,55 Kvarh y la energía reactiva total exportada a la red fue 717,71 Kvarh. Es decir, la energía reactiva exportada hacia la red es más del 40% de la energía reactiva importada desde la red. Ver anexo 3.
4. Al día 14 de junio de 2017, la planta había generado un total de energía de 3316 KWh, ver anexo 4, lo que significa que aproximadamente el 60% del total de la energía generada por la planta solar F. V se está exportando a la red, la cual la consumen otros usuarios a los que la CEO les presta el servicio público de energía y por la cual actualmente la CEO no reconoce ningún precio.
Es menester recordar que todas las empresas del servicio público de energía que comercializan electricidad a usuarios residenciales y no residenciales en Colombia, y en todo el mundo, deben reconocer y pagar cada componente del costo a los agentes generadores, transportadores y distribuidores, por cada KWh vendido al usuario final. Actualmente la CEO está comercializando los excedentes generados por la planta de energía solar F. V, a otros usuarios a quienes la CEO también les presta el servicio público de energía, cobrándolos a tarifa plena de comercialización, sin reconocer ni pagar un precio por dichos excedentes. Por ello es injusto que la CEO se lucre con la venta de excedentes de energía, al valor que normalmente los comercializa a sus usuarios, sin tener en cuenta que éstos son generados por la planta de energía solar fotovoltaica de mi propiedad, la cual para que funcione adecuadamente ha sido necesario asumir considerables inversiones en materiales, equipos, infraestructura, mano de obra, operación y mantenimiento. Más aún, teniendo en cuenta que la CEO hace campañas por distintos medios de comunicación sobre la medición justa y cobro justo de la energía, recomendando a los usuarios que no paguen energía consumida dejada de facturar y sancionándolos mediante cobros en las facturas por éste hecho. Sin embargo cuando la situación es al contrario, la CEO no aplica la medición justa y, en este caso, el pago justo de la energía (excedentes) de los autogeneradores, vendida a otros usuarios a los que la CEO también les presta el servicio público de energía.
Pregunta 3:
¿La conducta expuesta anteriormente constituye abuso de posición dominante, según la ley 142 de 1994, por parte de la XXXXX S.A.S ES.P?
Pese a existir un marco normativo como la Ley 1715 que busca incentivar el uso de las FNCER en Colombia y a que las autoridades encargadas de regular el tema (Ministerio de Minas y Energía, UPME y CREG) se han pronunciado al respecto mediante resoluciones y decretos que regulan dicha ley, lo cierto es que a la fecha aún no es posible realizar de manera efectiva la venta de excedentes para los autogeneradores a pequeña escala. Por tal razón se solicita de la manera más atenta, además de dar respuesta a las preguntas planteadas, lo siguiente:
1. ¿Se ha presentado algún caso similar al expuesto en el que la CREG se haya pronunciado al respecto? De ser así, se solicita, comedidamente, socializarla jurisprudencia al respecto.
2. En caso que la CREG no haya adoptado o establecido jurisprudencia frente a la venta de excedentes de energía proveniente de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) para autogeneradores a pequeña escala, se solicita, respetuosamente, se tenga en cuenta el caso expuesto para establecer un precedente sobre la materia.
(...)”
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir ia regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio de energía eléctrica.
Para dar respuesta a sus preguntas, en primera instancia es preciso mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014, la CREG es la entidad responsable de reglamentar a través de la regulación las condiciones de conexión, medición, respaldo y entrega de excedentes por parte de los autogeneradores. Adicionalmente, la misma Ley define dos grupos: los autogeneradores de gran escala y los autogeneradores de pequeña escala. Este último grupo comprende los autogeneradores con una capacidad instalada menor o igual a 1MW.
En cumplimiento de la Ley 1715 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2469 de 2014 con el que se daban los lineamientos de política pública para la actividad de autogeneración a gran escala, los cuales se reglamentaron por la CREG a través de la Resolución CREG 024 de 2015.
De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía expidió el 31 el Decreto 348 de 2017, con los lineamientos de política para los autogeneradores a pequeña escala, con los cuales la CREG construye actualmente el marco regulatorio para esta actividad. En este sentido, vale la pena recalcar que mientras no se cuente con un reglamento específico para ia conexión y la venta de excedentes de los autogeneradores de pequeña escala, la regulación que rige a todos los autogeneradores es la Resolución CREG 024 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a contestar sus preguntas:
“(...) Pregunta 1:
¿La XXXXX S.A.S E.S.P es quien, de acuerdo a lo expuesto, debe representar sus usuarios autogeneradores a pequeña escala en el departamento del Cauca, ante el mercado mayorista para que puedan vender los excedentes, como está establecido de manera transitoria en las normas? Si no es así, entonces; (...)”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CREG 024 de 2015, el agente que debe representar al autogenerador para la venta de los excedentes en el mercado mayorista es un generador y el acuerdo de representación se acordará libremente entre las partes. En este sentido, entendemos que bajo el reglamento de la autogeneración vigente, el comercializador que lo atiende no está en la obligación de representar los excedentes ante el mercado.
Pregunta 2:
¿Quién debe representar a los usuarios del servicio público de energía, autogeneradores a pequeña escala en el departamento del Cauca, ante el mercado mayorista para que sus excedentes sean debidamente reconocidos?
Con respecto a esta segunda pregunta, reiteramos que bajo las reglas actuales para la autogeneración, la venta de excedentes debe hacerse a través de un generador que los represente en el mercado mayorista. No obstante lo anterior, es pertinente anotar que actualmente, la CREG trabaja en el marco regulatorio para la autogeneración a pequeña escala, el cual, según la Ley 1715 de 2014, debe contemplar procedimientos simplificados.
Pregunta 3:
¿La conducta expuesta anteriormente constituye abuso de posición dominante, según la ley 142 de 1994, por parte de la XXXXX S.A.S ES.P?
Entendemos que el agente responsable de la liquidación de los excedentes al autogenerador es el generador con quien se establece la representación. La CREG no es la entidad competente para determinar si existen prácticas restrictivas de la competencia, por lo que lo invitamos a que si tiene una denuncia en concreto sobre el particular, la ponga en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de ejercer la inspección vigilancia y control en la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de los agentes del mercado y/o a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad encargada de vigilar y velar por el cumplimiento de la libre competencia.
“(...) 1. ¿Se ha presentado algún caso similar al expuesto en el que la CREG se haya pronunciado al respecto? De ser asi, se solicita, comedidamente, socializarla jurisprudencia al respecto.
2. En caso que la CREG no haya adoptado o establecido jurisprudencia frente a la venta de excedentes de energía proveniente de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) para autogeneradores a pequeña escala, se solicita, respetuosamente, se tenga en cuenta el caso expuesto para establecer un precedente sobre la materia. (...)”
Como ya se lo informamos la CREG no se pronuncia sobre prácticas restrictivas de la competencia, labor que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Finalmente, le informamos que la CREG trabaja actualmente en la formulación del marco regulatorio para la venta de excedentes de la autogeneración a pequeña escala y dentro de la agenda regulatoria de este año se contempla tener una resolución de consulta para el segundo semestre del 2017.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo