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CONCEPTO 3374 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 004056 de 2008

Radicado CREG E-2008-004149

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual hace referencia a inversiones para ampliar algunas estaciones de puerta de ciudad (“City Gates”) y para actualizar algunos Sistemas de Medición. Indica que estas estaciones actualmente hacen parte de la base tarifaria del Transportador. En tal sentido, plantea las siguientes inquietudes:

“En el caso en que las inversiones las adelante el Transportador:

1. ¿Las inversiones realizadas serán incluidas en la base de activos del Transportador y por lo tanto trasladadas a los cargos de transporte? En este caso, es de nuestro entender que el costo de dichas inversiones sería adicionado en la componente Tt de la tarifa que el Distribuidor – Comercializador, incluidas las Áreas de Servicio Exclusivo, cobra a sus usuarios finales ¿Es esto último correcto?

2. ¿Las inversiones realizadas no serán incluidas en la base de activos del Transportador y por lo tanto deberán ser cubiertas por los usuarios que se beneficien de las mismas? En este caso, ¿puede el Distribuidor – Comercializador, incluidas las Áreas de Servicio Exclusivo, adicionar dichos valores en la componente Tt de la tarifa que cobra a sus usuarios finales? En caso negativo, ¿de qué forma pueden estos Agentes trasladar dichos costos a sus usuarios finales?”

Sobre el particular se deben considerar las siguientes disposiciones regulatorias

a) Numeral 3.2.4 de la Resolución CREG 001 de 2000:

“3.2.4 Inversiones no incluidas en los cargos de transporte.

Las inversiones correspondientes a activos tales como Conexiones, Sistemas de Almacenamiento, Estaciones de Compresión diferentes a las requeridas para el transporte de gas y aquellas a las que hacen referencia los literales e) y h) del numeral 3.2.1 de la presente Resolución, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Aquellas Conexiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se encuentren incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos correspondiente a la inversión existente de que trata esta Resolución. Los costos de las Conexiones no incluidas en dicha base de activos, serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas.” (Subraya fuera de texto)

b) Numerales 3.4 y 5.3.2 del Reglamento Único de Transporte –RUT-, modificados mediante la Resolución CREG 041 de 2008.

“3.4 CONEXIONES Y ESTACIONES PARA TRANSFERENCIA DE CUSTODIA DE SALIDA

EL Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de las Conexiones y de las Estaciones para Transferencia de Custodia de Salida que se encuentren incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural.

Los costos de Conexiones y Estaciones que no se encuentran incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas.

“5.3.2 Propiedad de los Sistemas de Medición para transferencia de custodia

La propiedad y responsabilidad de los Sistemas de Medición será:

a. Del Productor-Comercializador en la Estación de Entrada.

b. Del Remitente en la Estación de Salida.

c. Del Transportador que se conecta al sistema de transporte existente, en las estaciones de Transferencia entre Transportadores.

En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la autoridad competente.

El Transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los Agentes cuando en forma justificada no cumplan con lo anterior, o cuando puedan afectar la operación de su Sistema de Transporte. Cuando el Transportador adquiera los Sistemas de Medición para Puntos de Salida, trasladará su valor al Agente correspondiente.

EL Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural.” (Subraya fuera de texto)

Cabe mencionar que mediante la Resolución CREG 041 de 2008 se precisaron algunos conceptos relacionados con Puntos de Entrada y Salida, Conexiones y Estaciones de Transferencia de Custodia.

De las disposiciones transcritas se puede observar lo siguiente:

1. El numeral 3.2.4 de la Resolución CREG 001 de 2000 precisa que las inversiones en activos como Conexiones y Sistemas de Almacenamiento, entre otros, no se incluyen en la base tarifaria de transporte excepto aquellas Conexiones que ya estaban incluidas en la base tarifaria de transporte a la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución. Esta Resolución entró en vigencia el 29 de enero de 2000.

2. El numeral 3.4 del RUT precisa que las Conexiones y Estaciones que no se encuentran incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de éstas. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3.2.4 de la Resolución CREG 001 de 2000, las Conexiones y Estaciones construidas después del 29 de enero de 2000, y aquellas construidas antes de esta fecha pero no incluidas en la base tarifaria de transporte, no forman parte de la base tarifaria de transporte.

3. El numeral 5.3.2 del RUT establece la responsabilidad del Transportador en la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3.2.4 de la Resolución CREG 001 de 2000, los sistemas de medición construidos después del 29 de enero de 2000, y aquellos construidos antes de esta fecha pero no incluidos en la base tarifaria de transporte, no forman parte de la base tarifaria de transporte.

De lo anterior se deduce que activos como Conexiones y Estaciones de Transferencia de Custodia construidos después del 29 de enero de 2000, y aquellos construidos antes de esta fecha pero no incluidos en la base tarifaria de transporte, no forman parte de la base tarifaria de transporte. Es decir, desde el punto de vista regulatorio no se establece la posibilidad de incluir estos activos en la base tarifaria de transporte. Regulatoriamente se establece que tales activos tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de los mismos.

Ahora bien, las disposiciones transcritas no son explícitas con respecto al tratamiento tarifario que aplicaría a las inversiones en ampliaciones o actualizaciones que se requieran en el futuro sobre la infraestructura de Conexiones, Estaciones y Sistema de Medición que hacen parte de la base tarifaria de transporte. Es decir, no está explícito que esas inversiones deben incluirse en la base tarifaria de transporte en próximas revisiones tarifarias. No obstante, las mismas razones técnicas que en su momento hicieron inviable la separación de las inversiones en Conexiones, Estaciones y otra infraestructura que no corresponde a activos de transporte, aplican para el caso de las ampliaciones o actualizaciones indicadas anteriormente. En tal sentido, desde el punto de vista regulatorio debe entenderse que esas inversiones en ampliaciones o actualizaciones formarán parte de la base tarifaria de transporte.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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