CONCEPTO 3371 DE 2009
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 16 de junio de 2009
Radicado CREG E-2009-005855
Respetada XXXXX
Recibimos su comunicación enviada el 26/06/2009, de cuyo texto se extraen las siguientes preguntas:
“¿Cuál es el valor que cobran actualmente las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten el servicio de energía eléctrica por el concepto de reconexión?
¿De qué manera justifican estas empresas, dicho cobro, teniendo en cuenta que la ley 142 de 1994, afirma en su artículo 96:”Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”
Es decir que estas empresas solo pueden cobrar el valor equivalente al gasto en el que incurran por el concepto de suspender y posteriormente volver a permitir el acceso al servicio por parte del usuario moroso.
¿Dicho postulado legal, está siendo cumplido en la realidad? ¿Cuáles son los procedimientos y actividades físicas o de gestión en las que incurre la empresa para la cancelación o suspensión del servicio? Solicito a usted diagramarlo y explicar paso por paso en detalle.
¿Cuáles son los gastos concretos en que incurre la empresa prestadora del servicio público a la hora del corte o suspensión del servicio?, por favor adjuntar análisis de costos detallado.
Solicito muy respetuosamente se justifique contable y jurídicamente los costos que son trasladados al usuario a la hora del corte o suspensión del servicio”
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de los cuales no se encuentra la vigilancia y control de la aplicación de regulación expedida por esta Comisión o del cumplimiento de los contratos de condiciones uniformes celebrados entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.
A continuación nos referiremos sobre los temas regulatorios que se entienden en su comunicación.
El artículo 142 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, establece:
"Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.." (Negrilla y subrayado fuera de texto).
La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 57, establece:
"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
PARÁGRAFO 1°. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios…" (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De otro lado, la Resolución CREG 225 del 15 de diciembre de 1997, por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, en su artículo 5o sobre Servicios Complementarios Asociados con la Conexión, señala:
"... b) Reconexión y Reinstalación del Servicio. Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva, cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes."(Negrilla y subrayado fuera de texto).
De igual forma, en el artículo 8 de la mencionada resolución se indica que:
“PUBLICIDAD. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros.”(Negrilla y subrayado fuera de texto).
Conforme a los artículos transcritos, es facultativo para cada empresa prestadora del servicio, establecer en las condiciones uniformes del contrato respectivo, los valores a cobrar por la reconexión del servicio, sujeta en todo caso dicha potestad a la regulación contenida en las resoluciones citadas.
De otra parte, es preciso señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 tiene la competencia de “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Dado que en su comunicación las preguntas relacionadas con la manera como justifican las empresas el cobro por reconexión y como está siendo cumplido el postulado señalado en la Ley con este tema son del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se procede a dar traslado de su comunicación a dicho organismo para lo de su competencia.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo