CONCEPTO 3355 DE 2013
(abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 22 de abril de 2013
Radicado CREG E-2011-003355
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“..En la construcción de las obras de gas natural domiciliario encontramos las definiciones relacionadas con gasoductos, redes de distribución, conexiones o acometidas, centros de medición y red interna entre otros, sin embargo a luz de la Ley 142 de 1994, la Resol.Creg. 011 de 2003, Resol.Creg. 067 de 1995 y Resol. 14471 de 2002 de la Superintencia de Industria y Comercio y demás, no define la distancia de una acometida domiciliaria o conexión tanto para el sector urbano como para el área rural.
Existe alguna distancia o longitud de la acometida o conexión que va desde el sistema de distribución o red de distribución o anillado hasta el centro de medición.
Si existe esa distancia seria igual para el área urbana y rural.
Que norma regulatoria o legal impide que un municipio pueda construir con recursos propios o de regalías infraestructura de gas natural nueva o ampliaciones para el servicio del gas natural domiciliario si está contemplado en plan de desarrollo, independientemente de que el municipio no sea el operador de red y exista unas tarifas aplicadas de ese mercado a un operador de red ya existente”
De manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias. Dentro de estas corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.
En relación con su inquietud es necesario aclararle que la Comisión no tiene competencia para expedir reglamentación técnica sobre la construcción de gasoductos o conexiones. Así mismo, tampoco define los criterios para que las entidades públicas hagan aportes de recursos para la financiación de infraestructura de gas.
En relación con los criterios técnicos de diseño, la Resolución CREG 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas” ha establecido lo siguiente.
“IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.
4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía. (Subrayado fuera de texto)”
“V.5.3. Instalación equipos de medición
5.27. Los equipos de medición deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de la medición”.
De acuerdo con lo anterior sugerimos enviar la consulta al Ministerio de Minas y Energía o a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que le aclaren sobre las normas técnicas que son aplicables para la construcción de acometidas y medidores para el servicio público de gas combustible por redes de tubería.
De otro lado y en relación con su inquietud sobre cuales normas regulatoria o legas impide que un municipio pueda construir con recursos propios o del Fondo Nacional de regalías infraestructura de gas natural le comentamos que esta Comisión no es la competente para establecer los requisitos que se deben cumplir para la asignación de aportes de las entidades públicas o de los entes territoriales para la financiación de infraestructura de gas combustible.
En este sentido la CREG tiene en cuenta lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 en donde se determina que, “Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
La Comisión para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, sólo indica en las resoluciones particulares de aprobación de cargos, de acuerdo con la metodología general establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, la discriminación del cargo promedio de distribución correspondiente al componente de inversión que es financiado con recursos públicos ya sea de los Fondos de cuota de Fomento o Fondo Nacional de Regalías o de las Gobernaciones o alcaldías y la componente de inversión de recursos propios de la empresa de servicios públicos, de tal manera que la parte correspondiente a la financiada con recursos públicos sea fácilmente identificable para ser descontada de la tarifa final de los usuarios.
Ahora bien, si usted requiere mayor claridad sobre el tema de asignación de aportes a proyectos de infraestructura sugerimos enviar su inquietud directamente al Fondo Nacional de Regalías o al Ministerio de Minas y Energía.
Finalmente, le comentamos que Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Normas y jurisprudencia
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo