CONCEPTO 3316 DE 2015
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a pregunta proyectos de energía eléctrica.
Radicado CREG E-2015-003316.
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia nos presenta la siguiente inquietud:
“Somos una empresa española dedicada al desarrollo de proyectos de energías renovables para generación de energía eléctrica que actualmente está en proceso de internacionalización. Creemos que Colombia es un gran país para realizar inversiones en desarrollos de proyectos eólicos y fotovoltaicos y estamos analizando los requisitos necesarios para poder acometer estas empresas.
¿Tendrían una guía o pasos a seguir para conocer a qué organismos debemos dirigirnos para tramitar todos los procedimientos necesarios para desarrollar estos proyectos en Colombia?
Respuesta:
En respuesta a su consulta a continuación haremos referencia a las principales disposiciones legales y regulatorias referentes al tema planteado en ella.
La Ley 143 de 1994 establece en relación con la actividad de generación:
“ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.
(…)
ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.”
Por su parte la Ley 142 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
(…)
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
Como se observa la Ley autoriza la instalación de plantas de generación a todo tipo de agentes económicos, pero al mismo tiempo señala que se deben obtener los permisos ambientales, sanitarios y municipales y las concesiones que sean del caso. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas que presenten servicios públicos están obligadas a informar sobre el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Así mismo, la Ley señala expresamente que los generadores estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Operación. Este reglamento está definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994:
“Reglamento de operación: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.”
La Comisión adoptó en el año 1995 las resoluciones CREG 024 de 1995 que reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional y la Resolución CREG 025 de 1995 Por la cual se establece el Código de Redes. Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica. Todas estas disposiciones hacen parte del Reglamento de Operación.
En la primera de ellas se establecen las reglas sobre el funcionamiento del mercado mayorista de energía. La mencionada resolución y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan establecen que la actividad de generación de energía eléctrica es por competencia y su despacho no se realiza basado en un criterio por tecnología de generación utilizada. Es decir, el despacho de la generación de energía eléctrica no privilegia por el tipo de tecnología, por contrario se realiza según la declaración de disponibilidad de la planta y su oferta de precios al Centro Nacional de Despacho, CND.
Entre otras obligaciones allí se señala la obligación de los generadores de registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de vender su energía en dicho mercado y constituir las garantías que se definen en la regulación.
Por su parte las resoluciones 025 de 1995 y 070 de 1998 establecen las condiciones que deben cumplirse para que las plantas de generación se puedan conectar a las redes de transporte o de distribución. Adicionalmente la Resolución CREG 106 de 2006 señala la obligación de las plantas de generación de adelantar la solicitud a la conexión a la red de transmisión ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y constituir la garantía respectiva.
Finalmente, referente al tema de las energías renovables, se informa que el legislador mediante la Ley 1715 de 2014, reguló la integración de las energías no convencionales al sistema energético nacional. Por su parte el Gobierno Nacional mediante Decreto 2469 de 2014, fijó la política en materia de entrega de excedentes de energía en autogeneración y la Comisión de Energía y Gas-CREG-, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de las precitadas normas -ley y decreto-, profirió la Resolución 024 de 2015 regulando la actividad de generación a gran escala al Sistema Interconectado Nacional.
Con relación a los procedimientos que se deben seguir para la implementación de los proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental y las Corporaciones Autónomas Regional, deberá formular y evaluar el impacto ambiental de los mencionados proyectos y el Ministerio de Minas y Energía, evaluará el impacto energético.
Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo