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CONCEPTO 3313 DE 2019

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta Fronteras Demanda Desconectable Voluntaria (DDV) con Línea Base de Consumo

Su radicado CITESE 005551-1 XM Radicado CREG E-2019-004406

Respetada señora Gerente:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula la solicitud que transcribimos a continuación:

Consulta 1

El Artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado porta Resolución CREG 011 de 2015, define las fronteras de DDV del tipo Línea Base de Consumo (LBC) y establece la obligación por parte del Comercializador de actualizar periódicamente la información asociada a dichas fronteras de la siguiente manera:

“Fronteras de DDV con línea base de consumo (LBC): Son aquellas fronteras en las que el consumo de los usuarios tiene frecuencia y poca variabilidad y que corresponden a las que tienen un error no mayoral 5% respecto a la estimación efectuada con el modelo establecido en el Anexo de esta Resolución.

(...)

Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC con los datos más recientes. En caso de no efectuar esta actualización, vencido el plazo de los cinco días se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.

Una vez actualizada la frontera después del registro, el comercializador deberá actualizar el cálculo de la LBC cada 105 días. En caso de no efectuar esta actualización vencido el plazo de los 105 días, se entenderá que el comercializador ha retirado la frontera de la DDV del Sistema de Intercambios Comerciales.(Subrayado fuera de texto).

De las normas transcritas se establece la obligación por parte del Comercializador de actualizar cada 105 días la información asociada a las fronteras de DDV tipo LBC. En dicha actualización puede encontrarse que con los nuevos datos el emir de estimación supere el 5%, en ese sentido solicitamos a la Comisión su concepto sobre la aplicación que debe dar el ASIC cuando se presente la situación antes descrita:

a) ¿El ASIC debe mantener el registro de la frontera de DDV como tipo LBC, sin considerar que el error superó el 5% en la actualización?, o por el contrario;

b) ¿El ASIC no debe mantener el registro de dicha frontera como tipo LBC dado que superó el error de estimación del 5%?

Respuesta

De acuerdo con el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, citado por ustedes, las fronteras DDV con LBC deben cumplir con un consumo frecuente y de poca variabilidad de tal manera que la estimación de su consumo a través de la metodología de la LBC no tenga un error mayor al 5%, por ende, entendemos que este requisito se debe cumplir en forma permanente para que se pueda definir que el consumo de una frontera DDV cumple con la LBC.

Por otro lado, la norma exige que la actualización de la LBC se debe realizar dentro los cinco primeros días del mes siguiente al registro de la frontera y a partir de esta primera actualización, cada 105 días de forma periódica. De la misma manera, entendemos que los requisitos de la LBC se deben seguir cumpliendo en cada actualización y si en una actualización, la estimación del consumo de la demanda presenta un error mayor al 5%, es porque la frontera está presentando un consumo con menor frecuencia y mayor variabilidad.

En el mismo sentido, entendemos que la actualización de la LBC a priori debe cumplir con los requisitos y características de una frontera DDV con LBC, y que en caso de que la actualización de la frontera no se encuentre cumpliendo con los requisitos exigidos, esta no sería una actualización válida.

Ahora bien, en cuanto a mantener el registro de la frontera DDV con LBC cuando la actualización de esta no cumple el requisito de un error no mayor al 5%, entendemos que no es una actualización válida y por tanto al no cumplir con el requisito no puede mantenerse la frontera.

Consulta 2

De otra parte, algunos Agentes del Mercado han manifestado tener un entendimiento de la actualización periódica cada 105 días de la información de las fronteras de DDV tipo LBC, indicando que dicha actualización solo aplica en condiciones críticas, es decir, cuando el precio de bolsa supera el precio de escasez de activación. Lo anterior, argumentando que la Resolución CREG 011 de 2015 “Porta cual se regula el programa de respuesta de la demanda para el merado en condición crítica.” el Artículo 24 modificó el Artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, donde se establece la actualización periódica cada 105 día y como el objetivo de la resolución es la condición crítica, todo lo regulado en ella aplica solo ante dicha condición.

Respecto de lo anterior, el ASIC entiende que si bien el programa de respuesta de la demanda regulado mediante la Resolución CREG 011 de 2015 aplica solo en condiciones críticas, la modificación que introdujo sobre la Resolución CREG 063 de 2010, aplica tanto en condiciones críticas como en condiciones normales, ya que el mecanismo de DDV no está limitado a la presencia de condiciones críticas.

Adicionalmente, un entendimiento en el sentido manifestado por algunos Agentes implicaría que los otros artículos que la Resolución CREG 063 de 2010, solo aplicarían en condiciones críticas, a saber:

"Artículo 25. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CREG 063 de 2010.

El artículo 14 de la Resolución CREG 063 de 2010 quedará así:

Artículo 14. Fronteras con medición directa DDV:

(...)

“Artículo 26 Modifíquese el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010. El Anexo de la Resolución CREG 063 de 2010, modificado por el artículo 15 de la Resolución CREG 203 de 2013, quedará definido tal y como se encuentra en el Anexo “Modelo de estimación de Línea Base de Consumo” de esta resolución.”

Por ejemplo, el modelo de estimación de LBC solo se aplicaría en condición crítica, con lo cual llegaríamos a la situación que no se podrían considerar los contratos de DDV con fronteras de DDV tipo LBC en condiciones normales.

Respuesta

Si bien es cierto el epígrafe de la Resolución CREG 011 de 2015 indica que en ella se definen las reglas aplicables a la respuesta de demanda para el mercado diario en condición crítica, es claro que el artículo 24 modificó el artículo 13 de la Resolución CREG 063 de 2010, que reguló el anillo Demanda Desconectable Voluntariamente y no la DDV en condición crítica. Es decir, modificó un artículo de una resolución que regula la demanda desconectable en condiciones diferentes a la crítica y por tanto las disposiciones relativas a la actualización son aplicables en condiciones normales. La modificación se encuentra vigente desde la publicación en el Diario Oficial y es de obligatorio cumplimiento para los agentes y para el administrador del mercado.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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